SRI amplió el plazo de entrega de Anexos tributarios y estableció normas sobre el Decret. Ejec. 1030
Actualizado: 12 jun 2020
Ponemos en su conocimiento la Resolución No.NAC-DGERCGC20-00000036 emitida por el Servicio de Rentas Internas el 27 de mayo de 2020, donde se establecen las normas para la aplicación del Decreto Djecutivo No. 1030 publicado en el Registro Oficial suplemento No. 208, de 21 de mayo de 2020 y ampliar la extensión de la recepción de anexos tributarios.
A continuación, el contenido de la mencionada resolución:
Capítulo Primero
Normas para la aplicación del Decreto Ejecutivo No. 1030, publicado en el registro oficial suplemento no. 208, de 21 de mayo de 2020
Artículo 1.- En la Resolución No. NAC-DGERCGC20-00000025, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 509 de 20 de abril de 2020, realícense las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el artículo 2, por el siguiente:
“Artículo 2.- Sujetos Pasivos y declaración de los impuestos comprendidos en el artículo 2 del Decreto 1021.- Podrán acogerse a las regulaciones definidas en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1021, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 173 del 31 de marzo de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 1030 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 208 del 21 de mayo de 2020 y esta Resolución, los siguientes sujetos pasivos:
a) Las micro, pequeñas y medianas empresas, sea cual fuere su actividad, para lo cual serán consideradas como tales aquellos sujetos pasivos que en el ejercicio fiscal 2019 hayan obtenido ingresos brutos de hasta USD 5.000.000,oo (cinco millones de Dólares de los Estados Unidos de América), conforme la categorización prevista sobre ingresos brutos en el artíuclo 106 del Reglamento de Inversiones del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; y,
b) Los sujetos pasivos que en el ejercicio fiscal 2019 hayan obtenido ingresos brutos superiores a USD USD 5.000.000,oo (cinco millones de Dólares de los Estados Unidos de América), siempre que cumplan al menos una de las siguientes condiciones:
i) Que a la fecha de emisión del Decreto Ejecutivo No. 1021 hayan tenido registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), como actividad económica principal o secundaria la operación de líneas aéreas; la prestación de servicios turísticos de alojamiento y/o comidas; o, actividades del sector agrícola;
ii) Que a la fecha de emisión del Decreto Ejecutivo No. 1021 hayan tenido registrado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) la provincia de Galápagos como su domicilio tributario principal;
iii) Que sean exportadores habituales de bienes, conforme la normativa tributaria vigente; o, para quienes el 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes.
Conforme lo dispuesto en el artículo único del Decreto Ejecutivo No. 1030, no podrán acogerse a las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1021, las pequeñas y medianas empresas que al 01 de abril de 2020 hayan tenido registrado en el RUC, como actividad económica principal, dentro de la actividad general de “actividades financieras y de seguros” alguna de las siguientes: (a) actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros; y/o, (b) actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y fondos de pensiones.
Para efectos de la aplicación del presente artículo, los sujetos pasivos señalados en los literales anteriores deberán presentar sus declaraciones originales y/o sustitutivas, según corresponda, del impuesto a la renta de sociedades del ejercicio fiscal 2019 y del impuesto al valor agregado (IVA) -a declararse en abril, mayo y junio de 2020- dentro de los plazos previstos en la normativa tributaria para la presentación de la declaración original, tomando en consideración las particularidades previstas en la Disposición Transitoria Segunda de este acto normativo.
Los sujetos pasivos sujetos al Régimen Impositivo para Microempresas efectuarán la declaración y pago de impuesto al valor agregado (IVA) de forma semestral, de conformidad con la ley.”.
2. A continuación de la Disposición General Segunda inclúyase la siguiente:
“Tercera.- Los sujetos pasivos considerados beneficiarios del diferimiento previsto en el Decreto Ejecutivo No. 1021 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 173 del 31 de marzo de 2020, en concordancia con el Decreto Ejecutivo No. 1030 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 208 del 21 de mayo de 2020, que requieran, a partir de la vigencia de la presente resolución, presentar una declaración original o sustitutiva para acogerse a dicho beneficio, podrán hacerlo presentando dicha declaración dentro de los plazos previstos en la normativa tributaria para la presentación de la declaración original, considerando lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de este acto normativo, en la cual indiquen su intención de diferir el pago del tributo, sin perjuicio del pago de multas e intereses a los que hubiera lugar de conformidad con la normativa tributaria vigente.
Estos contribuyentes solo podrán acogerse al diferimiento si a la fecha de presentación de la referida declaración tuvieran todavía valores pendientes de pago. De existir pagos previos, estos se imputarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Tributario.”.
3. En la Disposición Transitoria Única sustitúyase “ÚNICA” por “PRIMERA” y a continuación inclúyase la siguiente Disposición Transitoria:
“Segunda.- Para efectos de acogerse al diferimiento de pago previsto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1021 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 173 del 31 de marzo de 2020, en concordancia con el Decreto Ejecutivo No. 1030 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 208 del 21 de mayo de 2020, los sujetos pasivos beneficiarios de tal diferimiento podrán presentar sus declaraciones originales o sustitutivas, según corresponda, del impuesto a renta de sociedades del ejercicio fiscal 2019 y del IVA del periodo fiscal marzo y abril 2020, hasta las fechas señaladas en los siguientes calendarios:
Los sujetos pasivos que tengan su domicilio principal en la Provincia de Galápagos, podrán presentar las referidas declaraciones hasta el 09 de junio de 2020, sin necesidad de atender al noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes.
Sin perjuicio del plazo previsto en los calendarios que preceden para la presentación de declaraciones originales y sustitutivas, por parte de los sujetos beneficiarios del diferimiento de pago previsto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1021, los intereses y multas se computarán tomando en consideración las fechas de vencimiento de la presentación de la declaración y aquellas de exigibilidad de pago, establecidas en el referido Decreto Ejecutivo y demás normativa aplicable según el caso.
Artículo 2.- Pago de cuotas RISE correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2020.- De conformidad con la Disposición General Primera del Decreto Ejecutivo No. 1030 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 208 del 21 de mayo de 2020, los contribuyentes sujetos al Régimen Impositivo Simplificado (RISE) podrán pagar las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2020, en junio, julio y agosto de 2020, respectivamente. En consecuencia, durante el ejercicio fiscal 2020 regirá para el pago de las cuotas RISE el siguiente calendario:
Los pagos se efectuarán según el noveno dígito del RUC o cédula de identidad del sujeto pasivo, conforme al siguiente calendario:
Los sujetos pasivos que tengan su domicilio en la Provincia de Galápagos podrán efectuar el pago hasta el 28 del respectivo mes, sin necesidad de atender al noveno dígito del RUC.
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes, en cuyo caso no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al último día hábil del mes de vencimiento.
Si el sujeto pasivo efectuase el pago de las cuotas luego de haber vencido los plazos mencionados en este artículo, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los respectivos intereses que serán liquidados de conformidad con el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los intereses relacionados con el pago de cuotas RISE de marzo, abril y mayo de 2020, que se hubieren cancelado hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No. 1030, no generarán pagos indebidos.
Artículo 3.- Pago del impuesto anual a la propiedad de vehículos motorizados cuyos vencimientos correspondan a los meses de marzo y abril de 2020.- De conformidad con la Disposición General Segunda del Decreto Ejecutivo No. 1030 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 208 del 21 de mayo de 2020 y el inciso primero del artículo 10 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados, el pago de este impuesto correspondiente al período fiscal 2020 de aquellos vehículos cuyo último dígito de la placa se indica a continuación se efectuará hasta el último día hábil de cada mes, de acuerdo al siguiente calendario:
En el caso de que el impuesto se pagare fuera de las fechas límites establecidas en este artículo, se causarán los intereses de mora, según lo previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los intereses relacionados con el Impuesto Anual sobre la Propiedad de los Vehículos Motorizados, que se hubieren cancelado hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No. 1030, no generarán pagos indebidos.
Capítulo Segundo
Procedimiento para la recepción de Anexos Tributarios que por su extensión se encuentre limitada su presentación a través de los servicios en línea del Servicio de Rentas Internas
Artículo 4.- Ámbito de aplicación.- El procedimiento contenido en el presente capítulo es aplicable para la presentación de cualquier anexo tributario cuya extensión sea mayor a 1 megabyte (1MB), salvo para el Anexo CRS, el cual se presentará conforme lo dispuesto en la normativa tributaria que regula su presentación.
Artículo 5.- Procedimiento para la presentación de anexos tributarios cuya extensión sea mayor a un megabyte (1MB) y de hasta diez megabytes (10MB).- Para la presentación de anexos tributarios cuya extensión sea mayor a 1MB y de hasta 10MB, el sujeto pasivo (o su representante legal, apoderado u otro de similar naturaleza que esté habilitado para suscribir documentos en nombre del contribuyente) deberá remitir una petición, suscrita de manera electrónica, al correo electrónico habilitado, según la jurisdicción territorial del sujeto pasivo, conforme al listado de correos que para el efecto será comunicado por el Servicio de Rentas Internas en su página web institucional www.sri.gob.ec, señalando que dicha información es proporcionada a través del referido correo electrónico.
Para la presentación y tramitación se deberá observar lo siguiente:
5.1. Formato de la petición.- La petición deberá ser presentada en el formato dispuesto por el Servicio de Rentas Internas, el cual estará disponible en la página web institucional, y deberá contener una indicación clara del anexo o anexos que el peticionario se encuentra cargando y el periodo fiscal al cual corresponde/n.
5.2. Documentos a adjuntar en la petición.- El solicitante deberá adjuntar al correo electrónico los siguientes documentos:
a) Digitalización del documento de identificación del sujeto pasivo.
b) Digitalización del documento que faculte al representante legal, apoderado u otro de similar naturaleza a suscribir la petición en nombre del contribuyente, cuando corresponda, además de la digitalización de su documento de identificación.
c) En los casos en los que la petición, sea presentada por un tercero, al amparo de la Resolución No. NAC-DGERCGC18-00000410, se deberá adjuntar el documento de autorización a terceros en línea, en formato PDF, generado a través de la página web del SRI, junto con la digitalización de su documento de identificación.
d) Archivo digital en formato xml del anexo o anexos que requiere sea/n cargado/s, comprimido/s con extensión .zip. Cada archivo .zip contendrá un único anexo. El nombre del archivo no deberá contener caracteres especiales, y deberá señalarse el tipo de anexo y el periodo al que corresponde (ejemplo: ROTEFMARZO2020).
5.3. Procedimiento a seguir en caso de peticiones incompletas.- En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en los numerales anteriores, la Administración Tributaria solicitará por correo electrónico al peticionario realizar los ajustes necesarios y remitir nuevamente la petición con las correcciones del caso, en un plazo no mayor a dos (2) días laborables, para poder atender su petición de manera favorable. Cuando la petición se hubiere presentado el día de vencimiento y dentro del horario fijado en esta resolución, la rectificación solicitada por la Administración Tributaria deberá efectuarse dentro del mismo día y horario, de lo contrario se entenderá presentada fuera de plazo, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de liquidar y pagar las respectivas multas, de ser el caso.
Las comunicaciones que realice el SRI al contribuyente se realizarán a la dirección de correo electrónico que aquel tenga registrado en el portal transaccional SRI en Línea, el solo registro del envío del correo electrónico se considerará para entender perfeccionada la notificación de la comunicación efectuada por la Administración de conformidad con el numeral 7 del artículo 107 del Código Tributario.
En ningún caso la Administración Tributaria realizará de oficio modificaciones al archivo remitido, al ser la información presentada responsabilidad exclusiva del sujeto pasivo que solicita la carga.
5.4. Generación del número de trámite.- Una vez receptada la petición conforme lo dispuesto en los numerales anteriores la Administración Tributaria remitirá a la dirección de correo electrónico del contribuyente el número de trámite asignado a dicha petición para que aquel realice el correspondiente seguimiento del resultado de la carga del archivo. Cuando no se hubieren cumplido los requisitos y procedimientos indicados en este artículo, se entenderá la petición como no presentada y se procederá con el archivo de la misma, particular que será comunicado por el SRI.
En caso que el resultado de la carga del anexo sea fallido, el solicitante deberá ingresar una nueva petición con el nuevo archivo XML, subsanando los errores detallados en el archivo generado automáticamente por el sistema que podrá ser descargado del portal transaccional SRI en Línea.
Al realizarse la carga exitosa del archivo por parte de la Administración Tributaria, el sujeto pasivo recibirá un mensaje a la cuenta de correo electrónico que tenga registrada en el portal transaccional SRI en Línea.
La petición referida no ameritará más contestación que las comunicaciones manuales o automáticas indicadas en este artículo.
5.5. Horario en el que se tramitará la carga de anexos.- La carga de anexos por parte de la Administración Tributaria se realizará dentro de la jornada de trabajo prevista para el Servicio de Rentas Internas. En cualquier caso, el horario de recepción de archivos será comunicado en la página web del Servicio de Rentas Internas.
Los correos que se hayan receptado fuera de la jornada laboral, se gestionarán al día hábil siguiente a la recepción del correo.
Artículo 6.- Procedimiento para la presentación de anexos tributarios cuya extensión sea mayor a diez megabytes (10MB).- La presentación de anexos tributarios cuya extensión sea mayor a 10MB se realizará a través del Protocolo de Transferencia de Archivo (FTP por sus siglas en inglés).
Para efectos de la presentación de este tipo de anexos, en el FTP existirá una carpeta con el nombre del sujeto pasivo, a la cual este podrá ingresar mediante una clave de acceso proporcionada por la Administración Tributaria, la cual se enviará al correo electrónico que el sujeto pasivo tenga registrado en el portal transaccional SRI en Línea.
Para la presentación y tramitación se deberá observar lo siguiente:
6.1. Carga del archivo.- El sujeto pasivo deberá cargar en la carpeta que le ha sido asignada el archivo digital en formato xml del anexo o anexos que requiere que sea/n cargado/s, comprimido/s con extensión .zip. Cada archivo .zip contendrá un único anexo. El nombre del archivo no deberá contener caracteres especiales y deberá señalarse el tipo de anexo y el periodo al que corresponde (ejemplo: ROTEFMARZO2020).
6.2. Presentación de la petición de carga.- Una vez cargado el archivo, el sujeto pasivo (o su representante legal, apoderado u otro de similar naturaleza que esté habilitado para suscribir documentos en nombre del contribuyente), deberá remitir una petición, suscrita de manera electrónica, al correo electrónico habilitado, según la jurisdicción territorial del sujeto pasivo, conforme al listado de correos que para el efecto será comunicado por el Servicio de Rentas Internas en su página web institucional, señalando que dicha información es proporcionada a través del FTP.
La petición deberá ser presentada en el formato dispuesto por el Servicio de Rentas Internas, el cual estará disponible en la página web institucional, y deberá contener una indicación clara del anexo o anexos que el peticionario se encuentra cargando y el periodo fiscal al cual corresponde/n.
6.3. Documentos a adjuntar en la petición.- El solicitante deberá adjuntar al correo electrónico los siguientes documentos:
a) Digitalización del documento de identificación del sujeto pasivo.
b) Digitalización del documento que faculte al representante legal, apoderado u otro de similar naturaleza a suscribir la petición en nombre del contribuyente, cuando corresponda, además de la digitalización de su documento de identificación.
c) En los casos en los que la petición, sea presentada por un tercero, al amparo de la Resolución No. NAC-DGERCGC18-00000410, se deberá adjuntar el documento de autorización a terceros en línea, en formato PDF, generado a través de la página web del SRI, junto con la digitalización de su documento de identificación.
Respecto al procedimiento a seguir en caso de peticiones incompletas, la generación del número de trámite y el horario en el que se tramitará la carga de anexos, se aplicarán las mismas disposiciones previstas en los numerales 5.3, 5.4 y 5.5 del artículo 5 de esta Resolución.
El Servicio de Rentas Internas pondrá a disposición de la ciudadanía, a través de su portal web institucional www.sri.gob.ec, guías e instructivos para facilitar el acceso y uso del FTP.
Artículo 7.- Cambio de clave de acceso a la carpeta del FTP.- En caso que el sujeto pasivo requiera cambiar su clave de acceso, el sujeto pasivo (o su representante legal, apoderado u otro de similar naturaleza que esté habilitado para presentar la solicitud de cambio de clave) deberá remitir una petición, suscrita de manera electrónica, al correo electrónico habilitado, según la jurisdicción territorial del sujeto pasivo, solicitando la generación de una nueva clave de acceso a la cuenta previamente creada en el FTP.
Una vez generada, la nueva clave de acceso será comunicada al solicitante por correo electrónico.
El uso y debido cuidado de la clave es responsabilidad exclusiva del sujeto pasivo.
Disposiciones Generales
Primera.- Sin perjuicio de los plazos de presentación de declaraciones introducidos mediante el numeral 3 del artículo 1 de la presente Resolución, los intereses o multas relacionados con las obligaciones materia del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1021 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 173 del 31 de marzo de 2020, en concordancia con el Decreto Ejecutivo No. 1030 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 208 del 21 de mayo de 2020 y la Resolución No. NAC-DGERCGC2000000025, que se hubieren cancelado hasta la fecha de entrada en vigencia de este acto normativo, no generarán pagos indebidos.
Segundo.- De conformidad con la Disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo No. 1030 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 208 del 21 de mayo de 2020, no podrán acogerse a las disposiciones contenidas en dicho Decreto ni en el Decreto Ejecutivo No. 1021, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 173 del 31 de marzo de 2020, los contribuyentes que durante la declaratoria de excepción despidan intempestivamente a sus trabajadores. Para el efecto, el Ministerio del Trabajo mantendrá informado al Servicio de Rentas Internas respecto de los casos de despidos intempestivos generados en dicho periodo, a fin de que el Servicio de Rentas Internas ejecute las acciones de reliquidación a las que hubiere lugar y proceda con el cobro de los tributos y los intereses respectivos, siempre que el aviso por parte del Ministerio del Trabajo se efectúe dentro de los plazos de caducidad previstos en la normativa tributaria para el ejercicio de tales facultades por parte de la Administración Tributaria.
Disposiciones Transitorias
Primera.- Los sujetos pasivos beneficiarios del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1021 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 173 del 31 de marzo de 2020, en concordancia con el Decreto Ejecutivo No. 1030 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 208 del 21 de mayo de 2020, que presenten sus declaraciones originales o sustitutivas, según corresponda, conforme al calendario introducido mediante el numeral 3 del artículo 1 de la presente Resolución, deberán cancelar junto con tal declaración la primera cuota y los correspondientes intereses y multas, de ser el caso; y, dentro de los mismos plazos, la segunda cuota, y los correspondientes intereses, de ser el caso.
El pago de la segunda cuota, se efectuará a través del Formulario Múltiple de Pagos o por las otras opciones habilitadas para el pago de obligaciones.
El pago de las siguientes cuotas se realizará en los plazos y formas previstos en el artículo 3 de la Resolución No. NAC-DGERCGC20-00000025.
Segunda.- La Administración Tributaria por única ocasión comunicará de oficio a los sujetos pasivos que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, consten como sujetos obligados a la presentación de anexos tributarios cuya extensión sea mayor a 10MB su usuario y clave de acceso a la carpeta del FTP, sin la necesidad de que para el efecto el sujeto pasivo presente una petición de generación de clave.
Para las siguientes presentaciones de anexos tributarios, los sujetos pasivos que estén obligados a tal presentación respecto de archivos cuya extensión sea mayor a 10MB deberán presentar una petición de generación de clave al Servicio de Rentas Internas, a través de los canales habilitados para el efecto.
Tercera.- Por única vez, amplíense los plazos de presentación de los anexos establecidos a continuación:
A) Anexo Movimiento Internacional de Divisas (MID), con extensión superior a un megabyte (1MB), cuyo vencimiento correspondió originalmente al mes de marzo de 2020, el cual será presentado conforme al siguiente calendario, aplicable exclusivamente sobre aquellos vencimientos que se originaron a partir del 16 de marzo de 2020:
B) Anexo Movimiento Internacional de Divisas (MID), con extensión superior a un megabyte (1MB), cuyos vencimientos corresponden originalmente a los meses de abril y mayo de 2020, los cuales serán presentados conforme al siguiente calendario:
C) Anexo Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas Financieras (ROTEF), con extensión superior a un megabyte (1MB), cuyo vencimiento corresponde originalmente al mes de mayo de 2020, el cual será presentado conforme al siguiente calendario:
Los intereses y multas relacionados con las obligaciones materia de esta Disposición, que se hubieren cancelado hasta la fecha de entrada en vigencia de este acto normativo, no generarán pagos indebidos.
Disposición Reformatoria
Única.- En la Resolución No. NAC-DGERCGC2000000032, de 06 de mayo de 2020, elimínese el artículo 3.
Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y en la Gaceta Tributaria.
IMPORTANTE:
En el siguiente enlace encontrarás el Decreto Ejecutivo No. 1030 íntegro emitido por el Presidente de la República, ingresa aquí
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