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Recaudación anticipada del Impuesto a la Renta con cargo al ejercicio económico 2020



Ponemos en su conocimiento el Decreto No. 1109 emitido por el Presidente de la República, el Sr. Lenín Moreno Garcés el 27 de julio de 2020, en donde se establece la recaudación anticipada del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020, a fin de destinar estos ingresos para salud, educación y para fomentar el programa de crédito Reactívate Ecudor.

A continuación, el contenido del mencionado decreto:

Artículo 1.- Disponer la recaudación anticipada del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Decreto Ejecutivo.


Lo recaudado será destinado para el financiamiento de los gastos prioritarios incluidos en el Presupuesto General del Estado para la atención de las necesidades asociadas al impacto social y económico de la emergencia sanitaria, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley.

Artículo 2.- La recaudación anticipada del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020 será efectuada por el Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas conforme las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 3.- No estarán obligados al pago del anticipo señalado en el presente Decreto Ejecutivo, los sujetos pasivos:


(i) que sean micro, pequeñas o medianas empresas; o,


(ii) cuya totalidad de ingresos respecto del ejercicio fiscal 2020, esté exenta del pago de impuesto a la renta de conformidad con la ley; o,


(iii) que estén comprendidos en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 1021 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 173 de 31 de marzo de 2020, es decir, tengan su domicilio tributario principal en la provincia de Galápagos, o su actividad económica corresponda a la operación de líneas aéreas, o a los sectores de turismo -exclusivamente respecto de las actividades de servicios turísticos de alojamiento y/o comidas- o al sector agrícola, o sean exportadores habituales de bienes, o el 50% de sus ingresos corresponda a actividades de exportación de bienes; o, (iv) cuya actividad económica corresponda al sector acuícola.

Artículo 4.- Estarán obligados a pagar el anticipo del impuesto a la renta, con cargo al ejercicio fiscal 2020, las personas naturales y sociedades, incluidos los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no residentes, que:

a) Obtengan ingresos gravados con impuesto a la renta, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia;

b) En el ejercicio fiscal 2019 hayan percibido ingresos brutos en un monto igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América; y

c) Hayan obtenido utilidad contable durante el período de enero a junio de 2020, excluyendo los ingresos y gastos del trabajo en relación de dependencia.

El anticipo a pagar será un valor equivalente al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

Anticipo de IR 2020 = (85% de la UC * 25%) - RFIR20

En donde:

IR = Impuesto a la renta.

UC = Utilidad Contable que se deriva del resultado de las operaciones efectuadas del 01 de enero al 30 de junio de 2020, incluidas en los estados financieros; y, registradas conforme la normativa contable y financiera correspondiente.

RFIR20 — Retenciones en la fuente de impuesto a la renta asociadas a las operaciones efectuadas del 01 de enero al 30 de junio de 2020, respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga derecho a utilizarlas como crédito tributario al momento de liquidar dicho impuesto.

El pago anticipado constituirá para los sujetos pasivos, crédito tributario para el pago de su impuesto a la renta y su uso se sujetará a las reglas previstas en el artículo 47 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Artículo 5.- La liquidación y pago del anticipo del impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020 calculado conforme al artículo anterior, deberá ser efectuado hasta el 14 de agosto de 2020. Dicho monto podrá ser cancelado en su totalidad hasta esa fecha; o, en tres cuotas iguales de la siguiente manera: hasta el 14 de agosto de 2020, la primera; hasta el 14 de septiembre de 2020, la segunda; y, hasta el 14 de octubre de 2020, la tercera.


Sin perjurio de lo señalado en el inciso anterior, este anticipo no será susceptible de facilidades de pago.

Artículo 6.- Cuando los sujetos pasivos paguen el anticipo de impuesto a la renta señalado en este Decreto Ejecutivo, luego de haber fenecido el respectivo plazo de vencimiento conforme al artículo anterior, deberán pagar los correspondientes intereses según lo previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las multas a las que haya lugar, de conformidad con la ley.

Artículo 7.- Dispóngase a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República, a fin de que informe del contenido de este Decreto Ejecutivo a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales correspondientes.

Disposiciones Transitorias

Primera.- El pago del anticipo de impuesto a la renta con cargo al ejercicio fiscal 2020 también podrá ser efectuado -de manera voluntaria- por sujetos pasivos que no se encuentren abarcados en el ámbito del mismo, conforme las reglas y plazos contenidos en los artículos 4 y 5 de este Decreto Ejecutivo.

Segunda.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4 de este Decreto Ejecutivo, los sujetos pasivos del impuesto a la renta podrán pagar un valor superior al establecido en el mismo, de ser así su voluntad, dentro de los plazos señalados en su artículo 5.

Tercera.- En los casos previstos en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de este Decreto Ejecutivo, el Servicio de Rentas Internas publicará en su página web institucional el detalle de los valores que de manera voluntaria han pagado los sujetos pasivos, tanto a nivel individual como contribuyente, así como de manera consolidada por grupo económico, de ser el caso.

De igual manera les será aplicable lo señalado en la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del COVID-19, respecto de la parte que corresponda al pago de carácter voluntario conforme Io señalado en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de este Decreto Ejecutivo.

Cuarta.- Para la liquidación del anticipo establecido en este Decreto Ejecutivo se considerarán como pagos previos al capital de los anticipos voluntarios de impuesto a la renta del período fiscal 2020, efectivamente cancelados con anterioridad a la vigencia de este Decreto. En tal caso, si el capital del correspondiente anticipo voluntario es superior al anticipo calculado conforme al artículo 4 de este Decreto Ejecutivo, ya no existirá la obligación de pago de este último.


Los intereses a los que tuvieren derecho estos sujetos pasivos en los casos señalados en el inciso anterior; de conformidad con la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del COVID-19, se aplicarán únicamente respecto del remanente del anticipo voluntario que mantenga como saldo a favor, luego de aplicar el respectivo pago previo.


Disposición Final.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Servicio de Rentas Internas, entidad que podrá ejercer todas sus facultades legalmente establecidas a efectos de velar por el cabal cumplimiento de Io dispuesto en este Decreto y asimismo emitirá la normativa secundaria necesaria para su adecuada aplicación.


IMPORTANTE:


A continuación en el siguiente enlace encontrarás el Decreto Ejecutivo No. 1109 emitido con fecha 27 de julio de 2020, ingresa aquí



En el siguiente enlace encontrarás nuestro informativo donde se incluyó el Decreto Ejecutivo No. 1021, ingresa aquí.



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