Norma para la gestión del riesgo de crédito en las Coop. Ahorro y Crédito y Aso. Mutualistas - SEPS
Actualizado: 6 abr 2020
Ponemos en su conocimiento la Resolución No. 557-2019-F emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y publicada en el Registro Oficial No. 150 el 27 de febrero de 2020, en donde se reforma a la sección IV “Norma para la gestión del riesgo de crédito en las cooperativas de ahorro y crédito y asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda” de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros.
A continuación, el contenido de la mencionada resolución:
Artículo 1.- Inclúyase como numeral 20 del artículo 31 el siguiente y renumérese los siguientes numerales según corresponda:
“20. Pérdida esperada (PE).- Es el valor esperado de pérdida por riesgo crediticio en un horizonte de tiempo determinado, resultante de la probabilidad de incumplimiento, el nivel de exposición en el momento del incumplimiento y la severidad de la pérdida:
PE = E * pi * (1 – r)
Donde:
Probabilidad de incumplimiento (pi).- Es la posibilidad de que ocurra el incumplimiento parcial o total de una obligación de pago o el rompimiento de un acuerdo del contrato de crédito, en un período determinado;
Nivel de exposición del riesgo de crédito (E).- Es el valor presente (al momento de producirse el incumplimiento) de los flujos que se espera recibir de las operaciones crediticias;
Tasa de recuperación (r).- Es el porcentaje de la recaudación realizada sobre las operaciones de crédito que han sido incumplidas;
Severidad de la pérdida (1 – r).- Es la medida de la pérdida que sufriría la institución controlada después de haber realizado todas las gestiones para recuperar los créditos que han sido incumplidos, ejecutar las garantías o recibirlas como dación en pago. La severidad de la pérdida es igual a (1 - Tasa de recuperación);”
Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 32 por el siguiente:
“Artículo 32.- De la gestión del riesgo de crédito: La gestión del riesgo de crédito deberá contemplar como mínimo lo siguiente:
1. Contar con un proceso formalmente establecido de administración del riesgo de crédito en: otorgamiento, seguimiento y recuperación, que asegure la calidad de sus portafolios y además permita identificar, medir, priorizar, controlar, mitigar, monitorear y comunicar las exposiciones de riesgo de contraparte y las pérdidas esperadas, a fin de mantener una adecuada cobertura de provisiones o de patrimonio técnico;
2. Políticas para la gestión de riesgo de crédito;
3. Límites de exposición al riesgo de crédito de la entidad, en los distintos tipos de crédito y de tolerancia de la cartera vencida por cada tipo de crédito, para las cooperativas de los segmentos 1, 2 y 3 y para las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda;
4. Criterios para la determinación de tasas para operaciones de crédito, considerando entre otros: montos, plazos, garantías, tipo de productos, destino del financiamiento;
5. Criterios para definir su mercado objetivo, es decir, el grupo de socios a los que se quiere otorgar créditos, como: zonas geográficas, sectores socio-económicos, para las cooperativas de los segmentos 1, 2 y 3 y para las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda;
6. Perfiles de riesgo: características de los socios con los cuales se va a operar, como: edad, actividad económica, género, entre otros, para las cooperativas de los segmentos 1, 2 y 3;
7. Las entidades de segmentos 1, 2 y 3 deben tener y aplicar la infraestructura tecnológica y los sistemas necesarios para garantizar la adecuada gestión del riesgo de crédito, los cuales deben generar informes confiables sobre dicha labor; y,
8. Las entidades de segmento 4 y 5 deberán disponer de herramientas de información que permitan garantizar el funcionamiento eficiente, eficaz y oportuno de la gestión de riesgo de crédito, los cuales deben generar informes confiables.”
Artículo 3.- Agréguese en el artículo 33, como numeral 8 el siguiente y renumérese los siguientes.
“8. Establecer reglas internas dirigidas a prevenir y sancionar conflictos de interés y asegurar la reserva de la información.”
Artículo 4.- Inclúyase como segundo inciso del artículo 37 el siguiente:
“Las garantías auto-liquidables deben cumplir las siguientes condiciones:
1. Que sean convertibles en efectivo y puedan ser aplicables de forma inmediata a la deuda o dentro del plazo contractual determinado en el contrato suscrito, sin que implique el incurrir en costos adicionales;
2. Que se hayan constituido cumpliendo con todas las formalidades legales que correspondan; y,
3. Que sean valoradas técnicamente, de modo que en todo momento refleje su valor neto de realización.”
Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 41 por el siguiente:
“Artículo 41.- Límites para el resto de segmentos: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 2, 3, 4 y 5 no podrán conceder operaciones activas y contingentes con una misma persona natural o jurídica, por un valor que exceda en conjunto los siguientes límites, calculados en función del patrimonio técnico de la entidad:
Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 43 por lo siguiente:
“Artículo 43.- Cupos de crédito y garantías para la administración de cooperativas de ahorro y crédito del resto de segmentos: Las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 2, 3, 4 y 5 establecerán un cupo de crédito y garantías de grupo, al cual podrán acceder los vocales principales y suplentes de los consejos, gerencia, los empleados que tienen decisión o participación en operaciones de crédito e inversiones, sus cónyuges o convivientes y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
El cupo de crédito para las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 2, 3, 4 y 5 no podrán exceder los porcentajes que se detallan a continuación, calculados en función del patrimonio técnico de la entidad al cierre del ejercicio anual inmediato anterior al de la aprobación de los créditos:
Para las cooperativas de ahorro y crédito de los segmentos 2 y 3, el límite individual no deberá exceder los 400 salarios básicos unificados y el límite grupal no podrá ser superior al 10% del patrimonio técnico de la entidad.”
Artículo 7.- Sustitúyase el cuadro del artículo 44 por el siguiente:
Artículo 8.- Elimínese el artículo 45.
Artículo 9.- Inclúyase como inciso cuarto del artículo 49 el siguiente:
“Un crédito refinanciado mantendrá la categoría de riesgo que tuviere al momento de implementar dicha operación. El traslado de la calificación de una operación refinanciada a la subsiguiente categoría de menor riesgo, procederá cuando el deudor haya efectuado el pago de, por lo menos, tres (3) cuotas consecutivas sin haber registrado morosidad. En caso de mantenerse el incumplimiento de pago, continuará el proceso de deterioro en la calificación.”
Artículo 10.- Inclúyase como Disposición General Cuarta la siguiente:
“Cuarta.- Las entidades de los segmentos 1, 2 y 3 contarán con metodologías y técnicas basadas en el comportamiento histórico de los portafolios de inversión y de las operaciones de crédito y contingentes, que permitan determinar la pérdida esperada sobre la base de la probabilidad de incumplimiento, el nivel de exposición y la severidad de la pérdida. Para el cálculo de estos componentes se deberá disponer de una base de datos mínima de tres (3) años inmediatos anteriores, que deberá contener elementos suficientes para el cálculo de los aspectos señalados.”
Artículo 11.- Inclúyase como Disposiciones Transitorias Sexta y Séptima las siguientes:
“Sexta.- Para la implementación de metodologías y técnicas basadas en el comportamiento histórico, mencionadas en la disposición general cuarta, las entidades deberán cumplir con los siguientes plazos, contados a partir de la vigencia de la presente resolución:
“Séptima.- Las entidades deberán cumplir con lo establecido en el artículo 44 de la presente resolución, en los siguientes plazos:
Disposición Final.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha (23 de diciembre de 2019), sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
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