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Implementación Efectiva del Estándar Común de Comunicación de Información

Actualizado: 11 sept 2019



Ponemos en su conocimiento la Resolución No. NAC-DGERCGC19-00000003, emitida por el Servicio de Rentas Internas, respecto a las las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del estándar común de comunicación de información y debida diligencia relativa al intercambio automático de información y apruébese el anexo de cuentas financieras de no residentes.

Artículo 1.- Objeto.- Expídense las normas y el procedimiento para la implementación efectiva del Estándar Común de Comunicación de Información y Debida Diligencia relativa al Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras, en materia tributaria, aprobado por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (en adelante, “el Estándar”), para el cumplimiento de las exigencias internacionales derivadas de la adhesión del Ecuador al Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.

Apruébese el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), de conformidad con lo señalado en la presente resolución.

Artículo 2.- Definiciones.- Todo término o expresión que conste en la presente resolución tendrá el significado establecido en la sección VIII del Estándar, sin perjuicio de las definiciones que se detallen para el efecto en la ficha técnica del Anexo CRS, la cual estará disponible en la página web del Servicio de Rentas Internas: www.sri.gob.ec.

A efectos de la presente Resolución se considera cuenta nueva aquella abierta en una sociedad obligada a presentar información a partir del 01 de julio de 2019; mientras que la cuenta preexistente es aquella que se mantenga abierta en una sociedad obligada a presentar información al 30 de junio de 2019.

Adicionalmente, se entiende por cuenta de alto valor aquella cuenta preexistente de una persona natural cuyo saldo exceda de USD 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) al 31 de diciembre del ejercicio a reportar, mientras que la cuenta de bajo valor es aquella cuenta preexistente de una persona natural cuyo saldo no exceda el referido umbral, al 31 de diciembre del ejercicio a reportar.

Artículo 3.- Sujetos pasivos obligados a presentar información.- Están obligadas a presentar el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) las sociedades definidas en la Sección VIII del Estándar como “Institución Financiera Sujeta a Reportar”, las cuales comprenden:

a) Instituciones de custodia. Es decir, toda sociedad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.

b) Instituciones de depósito. Es decir, toda sociedad que acepta depósitos en el marco habitual de su actividad bancaria o similar, sin perjuicio de la definición establecida en la ficha técnica del Anexo CRS.

c) Entidades de inversión (incluye fideicomisos), conforme las condiciones establecidas en la sección VIII, apartado A, numeral 6 del Estándar, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.

d) Compañías de seguros (específicas). Es decir, toda sociedad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad holding de una compañía aseguradora) que ofrezca un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos, sin perjuicio de la definición que se establezca en la ficha técnica del Anexo CRS.

Esta obligación rige tanto para las sociedades residentes en Ecuador, como para las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país.

Toda sociedad comprendida en este artículo será considerada una sociedad obligada a presentar información y deberá remitir al Servicio de Rentas Internas los datos sobre las cuentas reportables en ella mantenidas, conforme el Estándar y la presente resolución.

Artículo 4.- Sociedades no obligadas a presentar a información.- No se considera sociedad obligada a presentar información a toda “Institución Financiera No Sujeta a

Reportar” definida en el Estándar, apartado B de la sección VIII, entre las cuales constan las siguientes:

a) El Banco Central del Ecuador;

b) El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

c) El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

d) La Corporación Financiera Nacional; y,

e) El Banco de Desarrollo del Ecuador.

Tampoco están obligadas a presentar información las sucursales de una sociedad residente establecidas en el exterior.

Además de estas instituciones, el Servicio de Rentas Internas publicará en su sitio web, hasta el 31 de diciembre de cada año, un listado de otras sociedades no obligadas a reportar que cumplan los criterios establecidos en el apartado B de la sección VIII del Estándar.

Artículo 5.- Información que se debe reportar.- Los sujetos pasivos deberán reportar información referente a: intereses, dividendos, saldos en cuenta, rentas procedentes de determinados productos de seguro, ingresos en cuenta derivados de la venta de activos financieros y otras rentas generadas por activos mantenidos en cuenta, que pertenezcan a personas naturales o sociedades no residentes fiscales en el país.

Esta información debe presentarse mediante el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), el cual contendrá la siguiente información respecto de todas las cuentas reportables de cada sociedad obligada a presentar información:

a) En el caso de titulares de cuenta que sean personas naturales: nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal, número(s) de identificación tributaria, fecha y lugar de nacimiento, de cada persona reportable.

b) En el caso de titulares de cuenta que sean sociedades, si a través de los procedimientos de debida diligencia señalados en los artículos 9 a 14 de la presente resolución y establecidos en las secciones V, VI y VII del Estándar, se identifica que una sociedad tiene una o más personas que ejercen control que son personas reportables: la denominación o razón social, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal y número(s) de identificación tributaria de dicha sociedad; y el nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal, número(s) de identificación tributaria, fecha y lugar de nacimiento de cada persona reportable;

c) El número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo);

d) La razón social y el número de registro único de contribuyentes (RUC) de la sociedad obligada a presentar información;

e) El saldo de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o contrato de anualidades, el valor en efectivo o el valor de rescate) al cierre del año calendario correspondiente o, en el caso de una cuenta cancelada durante el año en cuestión, el valor al momento de su cancelación;

f) En el caso de una cuenta de depósito, el monto bruto total de los intereses pagados o devengados en la cuenta durante el año calendario reportado;

g) En los casos de otros tipos de cuentas diferentes a las cuentas de depósito, toda ganancia o rendimiento generado durante el año calendario reportado, atendiendo lo dispuesto en el Estándar, numerales 5 y 7 del apartado A de la sección I. Si en el periodo informado no existen cuentas reportables, se deberá presentar el Anexo en cero.

Artículo 6.- Plazo, periodicidad y forma de presentación de la información.- A partir del año 2019, las sociedades obligadas a presentar información deberán presentar anualmente al Servicio de Rentas Internas la información de cada año relacionada a sus cuentas reportables hasta el mes de mayo del año siguiente, mediante el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS) de conformidad con el formato y especificaciones técnicas disponibles en el sitio web del Servicio de Rentas Internas: www.sri.gob.ec. La presentación deberá realizarse de conformidad con el noveno dígito del RUC de la sociedad obligada a presentar información, como sigue:


En caso que el día de vencimiento no sea un día hábil, el plazo se ampliará hasta el próximo día hábil.

La sociedad obligada a presentar información podrá rectificar los registros en el Anexo hasta el último día hábil del mes de junio del año en el que debe reportar la información cuya rectificación se pretende. Cualquier rectificación fuera de este período será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente resolución.

Sin perjuicio de ello, en caso de que la Administración lo solicite o por petición fundamentada de la sociedad obligada a presentar información, se podrá rectificar el Anexo fuera de este período, exclusivamente sobre los registros requeridos, independientemente de las sanciones que correspondan.

Artículo 7.- Excepciones a la información que se debe presentar.- No existe obligación de proporcionar:

a) En relación con toda cuenta reportable que sea una cuenta preexistente:

i) El número de identificación tributaria, siempre que dicho dato no conste en los archivos de la sociedad obligada a presentar información.

ii) La fecha de nacimiento, siempre que dicho dato no conste en los archivos de la sociedad obligada a presentar información.

Sin embargo, toda sociedad obligada a presentar información deberá realizar esfuerzos razonables a fin de obtener los referidos número de identificación tributaria y fecha de nacimiento, referentes a cuentas preexistentes, antes del 31 de diciembre de 2020.

b) En todos los casos:

i) El número de identificación tributaria, cuando la jurisdicción reportable pertinente no haya emitido dicho número de identificación tributaria;

ii) El lugar de nacimiento, a menos que dicho dato esté disponible para búsqueda electrónica en los archivos que mantenga la sociedad obligada a presentar información.

Artículo 8.- Acumulación de cuentas financieras.- A los efectos de determinar el saldo acumulado de las cuentas financieras, la sociedad obligada a presentar información estará obligada a agregar todas sus cuentas financieras o aquellas aperturadas en una sociedad relacionada.

Para realizar esta acumulación la sociedad obligada a presentar información debe establecer un nexo entre dichas cuentas, atendiendo a un dato, como el número de cliente o el número de identificación tributaria, que le permitan agregar saldos de cuenta. Con objeto de aplicar las normas de acumulación descritas en este artículo, se atribuirá a cada titular de cuenta conjunta el saldo o valor íntegro de la misma.

Artículo 9.- Debida diligencia respecto de cuentas preexistentes de personas naturales.- A efectos de identificar las cuentas reportables entre las cuentas preexistentes de personas naturales deberán aplicarse los siguientes procedimientos:

a) Cuentas que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas.- Las cuentas preexistentes de personas naturales que sean contratos de seguro con valor en efectivo o contratos de anualidades no estarán sujetas a revisión, identificación o reporte, siempre que la sociedad obligada a presentar información esté legalmente impedida para vender dicho contrato a no residentes.

Una sociedad obligada a presentar información puede presumir que una persona natural con la condición de beneficiario (distinto del contratante) de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades que perciba una prestación por fallecimiento no es una persona reportable y puede presumir que dicha cuenta financiera no es una cuenta reportable, salvo que dicha sociedad tenga conocimiento, o pueda llegar a conocer, que el beneficiario es una persona reportable.

Una sociedad obligada a presentar información puede llegar a conocer que el beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona reportable cuando la información recabada por dicha sociedad y concerniente al beneficiario contenga algún indicio de vinculación de entre los descritos en el apartado B de la sección III del Estándar.

Si una sociedad obligada a presentar información tiene conocimiento, o puede llegar a conocer, que el beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades es una persona reportable, deberá seguir los procedimientos establecidos en el apartado B de la sección III del Estándar.

b) Cuentas de bajo valor.- La sociedad obligada a presentar información deberá en tales casos, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal, aplicar los siguientes procedimientos de debida diligencia para identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las mismas, a efectos de determinar si es una persona reportable:

i. Si la sociedad obligada a presentar información tiene registrada una dirección actualizada de la persona natural titular de la cuenta que surja de evidencia documental, podrá considerarla residente fiscal en el país o jurisdicción en la que esté ubicada la dirección. Se entenderá por dirección actualizada, la más reciente registrada por la sociedad obligada a presentar información, en relación con el titular de cuenta.

ii. Búsqueda en archivos electrónicos.- Si la sociedad obligada a presentar información no identifica la dirección actualizada de conformidad al procedimiento previsto en el numeral precedente, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que estén en su poder, a efectos de obtener cualquiera de los siguientes indicios de vinculación:

1. Identificación del titular de cuenta como residente de una jurisdicción reportable;

2. Dirección postal o de residencia actual (incluido un apartado de correos) en una jurisdicción reportable;

3. Uno o varios números telefónicos en una jurisdicción reportable y ningún número telefónico en el Ecuador;

4. Instrucciones vigentes de transferencia de fondos a una cuenta mantenida en una jurisdicción reportable, salvo las relativas a una cuenta de depósito;

5. Un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes concedida a una persona con dirección en una jurisdicción reportable; o,

6. Un servicio activo “de retención” de la correspondencia o una dirección para la recepción de correo “a cargo” del destinatario en una jurisdicción reportable cuando no conste ninguna otra dirección del titular de cuenta en los archivos de la sociedad obligada a presentar información. De constatarse alguno de los indicios descritos en los numerales anteriores, o cuando se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos indicios asociados a la cuenta, la sociedad obligada a presentar información deberá considerar al titular de cuenta como residente fiscal en cada una de las jurisdicciones reportables para las que se haya identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha sociedad opte por aplicar lo dispuesto en el Estándar, numeral 6 del literal B de la sección III.

Cuando el indicio de vinculación señalado en el numeral 6) del apartado ii) de la letra b) del presente artículo fuera el único resultante de la búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la sociedad obligada a presentar información deberá, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias, efectuar una búsqueda en los archivos en papel señalados en el numeral ii) del literal c) del presente artículo, o intentar obtener una certificación de la(s) residencia(s) fiscal(es) por parte del propio titular de cuenta o evidencias documentales para determinar dicha(s) residencia(s). De resultar infructuosos los procedimientos referidos en el presente inciso, la sociedad obligada a presentar información reportará la cuenta como cuenta no documentada.

A pesar del hallazgo de indicios de vinculación conforme a lo dispuesto por el numeral ii) del literal b) del presente artículo, una sociedad obligada a presentar información no estará obligada a considerar al titular de cuenta como residente de una jurisdicción reportable, solamente si se cumplen las condiciones establecidas en el Estándar, letras a) y b) del apartado B, numeral 6 de la sección III.

c) Procedimientos reforzados de revisión de cuentas de alto valor.- Con el fin de identificar la residencia fiscal del o de los titulares de cuentas de alto valor, la sociedad obligada a presentar información deberá en tales casos, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal, aplicar los siguientes procedimientos reforzados de revisión:

i. Búsqueda en archivos electrónicos.- La sociedad obligada a presentar información revisará los datos susceptibles de búsqueda electrónica de los que disponga con objeto de detectar cualquiera de los indicios de vinculación señalados en el numeral ii) del literal b) del presente artículo.

ii. Búsqueda en archivos de papel.- Excepcionalmente, la sociedad obligada a presentar información deberá revisar el archivo maestro actual del cliente y, en la medida en que la información no figure en dicho archivo maestro, revisará también los siguientes documentos asociados a la cuenta que haya obtenido durante los últimos cinco años, con el fin de detectar cualquiera de los indicios de vinculación señalados en apartado B, numeral 2, de la sección III del Estándar:

1) Las evidencias documentales más recientes recabadas en relación con la cuenta; 2) El contrato o la documentación de apertura de las cuenta más reciente; 3) La documentación más reciente obtenida por la sociedad obligada a presentar información en aplicación de los procedimientos de prevención de lavado de activos y de conozca a su cliente o para otros efectos legales; 4) Todo poder notarial de representación o autorización de firma vigentes; y, 5) Toda orden permanente de transferencia de fondos que esté vigente, salvo las relativas a una cuenta de depósito.

Este proceso deberá realizarse exclusivamente a las cuentas de alto valor, a menos que las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica que posee la sociedad obligada a presentar información contengan los campos para la inclusión y captura de toda la información detallada para el efecto en el numeral 3 del apartado C de la sección III del Estándar.

En caso de que estos procedimientos no sean suficientes, se aplicará también lo establecido en la sección III, apartado C, numeral 4 del Estándar.

En caso de encontrarse un indicio de vinculación se procederá de acuerdo a lo previsto en la sección III, apartado C, numeral 5 del Estándar.

En caso de una cuenta no documentada, la sociedad obligada a presentar información deberá aplicar los procedimientos reforzados de revisión, anualmente, hasta que dicha cuenta deje de considerarse como no documentada.

Artículo 10.- Debida diligencia respecto de cuentas nuevas de personas naturales.Sin perjuicio de las normas de debida diligencia emitidas por el organismo de control o regulación competente, los siguientes procedimientos se aplicarán con el fin de identificar cuentas reportables entre las cuentas nuevas de personas naturales:

a) Todo titular de cuenta que sea persona natural, al abrir una cuenta nueva, estará obligado a registrar información que certifique su residencia fiscal. Este registro deberá realizarse ante la respectiva sociedad obligada a presentar información, en los medios que la misma establezca para el efecto. La sociedad obligada a presentar información deberá confirmar si la información registrada es razonable, considerando además otra información obtenida en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo documentación recabada conforme a los procedimientos de prevención de lavado de activos y de conozca a su cliente.

b) Si por el procedimiento establecido en la letra a) del presente artículo se determina que el titular de cuenta es residente fiscal en una jurisdicción reportable, la sociedad obligada a presentar información considerará la cuenta como cuenta reportable. En tal caso, todo titular de cuenta, al abrir la respectiva cuenta nueva, estará obligado a registrar información que certifique su fecha de nacimiento y su número de identificación tributaria en dicha jurisdicción reportable, con la excepción dispuesta en el literal b) del artículo 7 de la presente resolución.

c) Si se produjera un cambio de circunstancias en relación con una cuenta nueva de una persona natural que implique que la sociedad obligada a presentar información tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que el registro original es incorrecto o no es fiable, la sociedad obligada a presentar información deberá obtener un nuevo registro que sea válido, donde se establezca(n) la(s) residencia(s) fiscal(es) del titular de cuenta.

Artículo 11.- Debida diligencia respecto de cuentas preexistentes de sociedades.Los siguientes procedimientos se aplicarán con el fin de identificar cuentas reportables entre las cuentas preexistentes de sociedades:

a) C uentas de una sociedad que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas.- Las cuentas preexistentes de sociedades con un saldo que no exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250.000) dólares de los Estados Unidos de América al 31 de diciembre de 2019, no estarán sujetas a revisión, identificación o reporte como cuentas reportables, condición que mantendrán hasta que el saldo exceda dicho umbral al 31 de diciembre de cualquier año calendario posterior.

b) Cuentas de sociedades sujetas a revisión- Una cuenta preexistente de una sociedad cuyo saldo exceda de doscientos cincuenta mil (USD 250.000) dólares de los Estados Unidos de América al 31 de diciembre de 2019 y aquellas otras cuyo saldo exceda este valor al último día de cualquier año posterior, estarán sujetas a revisión de conformidad con los procedimientos descritos en el apartado d) del presente artículo.

c) Cuentas de sociedades respecto de las cuales se debe reportar.- Son cuentas reportables:

i) Las cuentas preexistentes de sociedades descritas en el apartado b) del presente artículo mantenidas por una o más personas reportables.

ii) Cuentas preexistentes mantenidas por sociedades no financieras pasivas cuando el control lo ejerza una o más personas reportables.

d) Procedimientos de revisión para la identificación de cuentas de sociedades que requieren ser reportadas.- Respecto de cuentas preexistentes de sociedades descritas en el apartado b) de este artículo, la sociedad obligada a presentar información deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión con el fin de determinar si la cuenta es mantenida por una o más personas reportables:

i) Revisar la información mantenida para fines regulatorios o de relación con el cliente, incluida la información obtenida de conformidad con los procedimientos de prevención de lavado de activos y de conozca a su cliente (en el Estándar, Procedimientos AML/KYC), para determinar si esa información indica que el titular de cuenta es residente en una jurisdicción reportable. Para estos efectos, se considerará que el lugar de creación, constitución u organización, o bien el contar con una dirección en un lugar, son informaciones que indican la jurisdicción en donde el titular de cuenta es residente fiscal.

ii) Si la información indica que el titular de cuenta reside en una jurisdicción reportable, la sociedad obligada a presentar información considerará la cuenta como cuenta reportable, a menos que el titular de cuenta registre, en los medios establecidos para el efecto por la respectiva sociedad obligada a presentar información, información que certifique que no es una persona reportable o que la sociedad obligada a presentar información determine razonablemente dicha circunstancia, con base en información pública disponible o en su posesión.

e) Determinación sobre si el titular de cuenta es una sociedad no financiera pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas reportables.Con respecto a las cuentas preexistentes de sociedades, incluida toda sociedad que sea una persona reportable, que superen el umbral establecido en el literal b) del presente artículo, la sociedad obligada a presentar información deberá aplicar los procedimientos de revisión con el fin de determinar si el titular de cuenta es una sociedad no financiera pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas reportables, lo cual tendrá como efecto que la cuenta sea considerada como cuenta reportable:

i) Determinación sobre si el titular de cuenta es una sociedad no financiera pasiva.- Todo titular de cuenta que se encuentre en las circunstancias establecidas en el presente literal estará obligado a registrar información que certifique su estatus. La sociedad obligada a presentar información podrá eximir de esta obligación cuando, con base en información pública disponible o en su posesión, pueda determinar razonablemente que el titular de cuenta es una sociedad no financiera activa o una sociedad obligada a presentar información distinta de una sociedad de inversión que cumpla las circunstancias establecidas en el Estándar, literal b) del numeral 6 del apartado A de la sección VIII.

ii) Determinación sobre si las personas que ejercen el control son personas reportables.- Con el fin de determinar si una persona que ejerce el control de una sociedad no financiera pasiva que es titular de cuenta es una persona reportable:

1) Todo titular de cuenta que se encuentre en las circunstancias establecidas en el presente literal y del que se determine que es una sociedad no financiera pasiva estará obligado a declarar información que certifique la residencia fiscal de la persona que ejerce el control de dicho titular de cuenta.

2) La sociedad obligada a presentar información podrá eximir de la obligación dispuesta en el numeral anterior cuando, de la información obtenida y conservada de conformidad con los procedimientos de prevención de lavado de activos y de conozca a su cliente, se pueda determinar si la persona que ejerce el control es una persona reportable.

Artículo 12.- Obligaciones de los titulares de cuentas preexistentes.- Las obligaciones de los titulares de cuenta de registrar información, establecidas en los numerales i) y ii) del literal e) del artículo precedente, deberán cumplirse hasta el 31 de diciembre de 2019. Este registro deberá realizarse ante la respectiva sociedad obligada a presentar información, en los medios que la misma establezca para el efecto.

Artículo 13.- Debida diligencia respecto de cuentas nuevas de sociedades.- Los siguientes procedimientos se aplicarán con el fin de identificar cuentas reportables entre las cuentas nuevas de sociedades:

a) Todo titular de cuenta que sea una sociedad no constituida ni creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional, al abrir una cuenta nueva, estará obligado a registrar su residencia fiscal ante la respectiva sociedad obligada a presentar información, en los medios que la misma establezca para el efecto. La sociedad obligada a presentar información deberá confirmar la información, considerando además otra información obtenida en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo documentación recabada conforme a los procedimientos de prevención de lavado de activos y de conozca a su cliente.

Si la sociedad certifica que no tiene residencia fiscal, la sociedad obligada a presentar información podrá utilizar la dirección de la sede principal de la sociedad a efectos de establecer la residencia fiscal del titular de cuenta.

b) Si por el procedimiento establecido en el literal a) del presente artículo se determina que el titular de cuenta es residente fiscal de una jurisdicción reportable, la sociedad obligada a presentar información considerará la cuenta como cuenta reportable, a menos que determine razonablemente, con base en información pública disponible o en su posesión, que el titular de cuenta no es una persona reportable con respecto a dicha jurisdicción.

c) Con respecto a las cuentas nuevas de sociedades, incluida toda sociedad que sea una persona reportable, la sociedad obligada a presentar información deberá aplicar los siguientes procedimientos con el fin de determinar si el titular de cuenta es una sociedad no financiera pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas reportables, lo cual tendrá como efecto que la cuenta sea considerada como cuenta reportable:

i) Determinación sobre si el titular de cuenta es una sociedad no financiera pasiva.- Todo titular de cuenta que sea sociedad, al abrir una cuenta nueva, estará obligado a registrar información que certifique su estatus. Este registro deberá realizarse ante la respectiva sociedad obligada a presentar información, en los medios que la misma establezca para el efecto. La sociedad obligada a presentar información podrá eximir de esta obligación cuando, con base en información pública disponible o en su posesión, pueda determinar razonablemente que el titular de cuenta es una sociedad no financiera activa o una sociedad obligada a presentar información distinta de una sociedad de inversión que cumpla las circunstancias establecidas en el Estándar, literal b) del numeral 6 del apartado A de la sección VIII.

ii) Determinación sobre si las personas que ejercen el control son personas reportables.- Con el fin de determinar si una persona que ejerce el control de una sociedad no financiera pasiva que es titular de cuenta es una persona reportable, todo titular de cuenta del que se determine que es una sociedad no financiera pasiva, al abrir una cuenta nueva, estará obligado a declarar información que certifique la residencia fiscal de la persona que ejerce el control de dicho titular de cuenta. Este registro deberá realizarse ante la respectiva sociedad obligada a presentar información, en los medios que la misma establezca para el efecto.

Artículo 14.- Estándares mínimos de debida diligencia.- Las disposiciones de los artículos 9 a 13 de la presente resolución deben considerarse estándares mínimos. En tal sentido, toda sociedad obligada a presentar información podrá libremente aplicar a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas, o aplicar a las cuentas de menor valor los procedimientos previstos para las cuentas de alto valor. De ser el caso, la obligación de los titulares de cuenta de registrar información deberá cumplirse en los plazos establecidos para el efecto por la sociedad obligada a presentar información, los cuales no podrán exceder de 6 meses calendario, contados a partir de la fecha de notificación al titular de cuenta sobre su obligación.

Artículo 15.- Autocertificaciones.- Cuando, en virtud de la presente Resolución, la sociedad obligada a presentar información deba requerir al titular de cuenta que certifique su residencia fiscal, la sociedad obligada a presentar información podrá optar por solicitar una autocertificación en la cual el titular declare, como mínimo, la siguiente información:

i) Sus datos completos de identificación así como aquellos de la persona que ejerce el control, de ser el caso. Los datos mínimos requeridos son: nombres y apellidos completos; razón o denominación social; dirección; y, fecha de nacimiento;

ii) Su(s) lugar(es) de residencia fiscal, así como aquellos de la persona que ejerce el control, de ser el caso; y,

iii) El(los) número(s) de identificación tributaria correspondiente(s). En caso que el titular de cuenta no tenga un número de identificación fiscal deberá indicar el motivo en la respectiva autocertificación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la sociedad obligada a presentar información podrá también optar por solicitar que el titular de cuenta certifique la residencia mediante un certificado de residencia fiscal vigente al período fiscal de apertura de la cuenta nueva y emitido por la autoridad competente.

La sociedad obligada a presentar información no puede basarse en autocertificaciones o evidencias documentales cuando conozca o pueda llegar a conocer que son incorrectas o no fiables. Si la Administración Tributaria detecta que la sociedad obligada a presentar información ha infringido aquello, comunicará de inmediato al órgano de control respectivo a fin de que este actúe en el ámbito de sus competencias respecto a la inobservancia incurrida.

Artículo 16.- Confidencialidad.- Toda persona que haya trabajado o se encuentre trabajando en la Administración Tributaria, tratará la información recibida de una sociedad obligada a presentar información en virtud de la Ley y esta resolución, de manera confidencial y solo la revelará cuando sea necesario con el fin de administrar o asegurar el cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales vigentes, la Ley o esta resolución.

Artículo 17.- Uso de la información.- La información suministrada por la sociedad obligada a presentar información en cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente resolución podrá ser utilizada por el Servicio de Rentas Internas para sus propios fines y para el intercambio de información con autoridades competentes de otros Estados, en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por el Ecuador y sus respectivos protocolos de entendimiento o acuerdos entre autoridades competentes, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.

Artículo 18.- Ineficacia de la simulación que pretende evitar el cumplimiento de obligaciones.- Si una persona realiza cualquier tipo de arreglo o práctica, de los que se pueda considerar razonablemente que su principal propósito o uno de sus principales propósitos es evitar una obligación establecida en virtud de la presente Resolución o de la respectiva normativa de mayor jerarquía, esa persona se considerará sometida a la respectiva obligación como si dichos arreglos o prácticas no existieren.

Artículo 19.- Sanciones por incumplimiento en el reporte de información.- Si el Servicio de Rentas Internas detectare que la sociedad obligada a presentar información incurrió en inconsistencias en la presentación del Anexo CRS, comunicará el particular a dicha sociedad, a fin de que en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha de notificación de la comunicación, la sociedad justifique o corrija la inconsistencia, según corresponda.

El incumplimiento de lo comunicado por la Administración Tributaria será sancionado con una multa equivalente a 250 remuneraciones básicas unificadas del trabajador por cada requerimiento, conforme lo dispuesto en la Disposición General Primera de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera.

La misma sanción aplicará en caso que la sociedad obligada a presentar información omita presentar el Anexo CRS, así como en caso que la sociedad en cuestión omita reportar información sobre alguna cuenta reportable, por inobservancia a los deberes de debida diligencia contenidos en la presente Resolución.

El pago de la correspondiente sanción no exime a la sociedad del debido cumplimiento de su obligación de reporte. El incumplimiento del infractor será comunicado por el Servicio de Rentas Internas al órgano de control de la sociedad infractora, a fin de que se tomen las acciones correspondientes en el ámbito de sus competencias.

Artículo 20.- Sanciones por falta de confidencialidad y salvaguarda de la información.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a la que hubiere lugar, toda persona que revele o difunda cualquier información o genere algún tipo de documento relacionado a la información recibida en virtud de la presente Resolución, será sancionada por el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de sus competencias, de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Público, su Reglamento; y, demás normativa aplicable.

Disposiciones Generales

Primera.- El Servicio de Rentas Internas, en su calidad de autoridad competente, intercambiará la información recibida de las sociedades obligadas a presentar información, en atención a la normativa interna y a los instrumentos internacionales aplicables.

Segunda.- Serán aplicables las disposiciones del Estándar y sus comentarios, en la medida en que sean compatibles con lo dispuesto en la presente resolución, la Ley, los instrumentos internacionales y demás normativa interna aplicable.

Tercera.- Para interpretar la presente Resolución se atenderán las definiciones y doctrina, que estén vigentes al momento de aplicarlas, establecidas para el efecto en el marco del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.

Cuarta.- Dentro del plazo de 12 meses, contados a partir la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial, el Servicio de Rentas Internas pondrá a disposición de las sociedades obligadas a presentar información, el Anexo de Cuentas Financieras de No Residentes (Anexo CRS), en su portal web.

Quinta.- Hasta el 30 de junio de 2019, las sociedades obligadas a presentar información deberán crear los mecanismos para que los titulares de cuentas reporten la información que se solicita en los términos previstos en esta Resolución, así como implementar los sistemas necesarios para almacenar estos datos para su respectivo envío a la Administración Tributaria, conforme las instrucciones que esta determine para el efecto.

Disposiciones Transitorias

Primera.- Las sociedades obligadas a presentar información reportarán el Anexo CRS respecto al período fiscal 2019 en mayo de 2020, únicamente con la información sobre (i) cuentas nuevas y (ii) cuentas preexistentes de alto valor de personas naturales, de acuerdo a las fechas indicadas en el artículo 6 de la presente Resolución.

Segunda.- Respecto al periodo fiscal 2019, las sociedades obligadas a presentar información reportarán el Anexo CRS con información de (i) cuentas preexistentes de bajo valor de personas naturaels y (ii) cuentas preexistentes de sociedades, en mayo de 2021, de acuerdo a las fechas indicadas en el artículo 6 de la presente Resolución.

Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito D. M., a 05 de febrero de 2019. Dictó y firmó la Resolución que antecede, la Economista Marisol Andrade Hernández, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 05 de febrero de 2019.

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