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Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo capítulos 5 al 9

Actualizado: 15 ago 2019



CAPÍTULO V REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS

Artículo 12.- Realícense las siguientes reformas al Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas:

1. A continuación del último inciso del artículo 14 agréguese lo siguiente:

“Cuando la institución financiera o no financiera especializada calificada que otorga el crédito designe formalmente un agente recaudador para efectuar la cobranza del financiamiento se entenderá que los fondos remesados a éste último se encuentran exentos de ISD.

Se entienden incluidos en este artículo a la inversión productiva descrita en las modalidades de inversión vinculadas a operaciones de crédito según lo previsto en la normativa vigente y lo estipulado en el respectivo contrato de inversión. En este caso el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo no deberá sustentar el ingreso de los recursos del financiamiento al país, ni tampoco estará atado a la generación de renta gravada.”.

2. A continuación del artículo 18 agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art. (...) Exoneración por pagos de mantenimiento de barcos en astilleros en el exterior.- Para la aplicación del numeral 13 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, se considerarán únicamente los pagos efectuados al exterior a un no residente, sin establecimiento permanente en el Ecuador; por servicios que haya prestado para el mantenimiento en astilleros en el exterior de barcos de pesca de cualquier tipo, nuevos o usados, utilizados para actividad de pesca en el mar o en aguas de interiores, relacionados con la actividad generadora de renta gravada derivada de la operación del barco.

Para acceder a esta exoneración, se deberá cumplir con los procedimientos que establezca el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general.”.

3. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 21 por el siguiente:

“Cuando existan casos de compensación de créditos, y del neteo de saldos deudores y acreedores con el exterior, resultare un valor a favor de la sociedad extranjera, la base imponible estará constituida por el saldo neto transferido.”.

4. A continuación del tercer artículo innumerado del Capítulo innumerado “CREDITO TRIBUTARIO GENERADO EN PAGOS DE ISD APLICABLE A IMPUESTO A LA RENTA” agregado a continuación del artículo 21, agréguense el siguiente artículo innumerado:

“Art. (...).- Devolución de ISD en la actividad de exportación.- Los exportadores habituales de bienes, así como los exportadores de servicios establecidos por el Comité de Política Tributaria, tendrán derecho a la devolución del impuesto a la salida de divisas según las condiciones y límites establecidos por dicho Comité, en la parte que no sea utilizada como crédito tributario, costo, gasto; y, que no haya sido recuperada o compensada de cualquier

manera.

No se incorpora dentro del ámbito de este artículo a la actividad petrolera ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos naturales no renovables.

La devolución podrá ser mensual respecto a los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, que sean incorporados en procesos productivos de bienes que se exporten o que sean necesarios para la prestación del servicio que se exporte, según corresponda, y en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador que demuestre el exportador, respecto del total de la exportación neta realizada, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la exportación definitiva en el caso de bienes y de la emisión de la factura respectiva en el caso de servicios.

Para efectos de esta devolución, el ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución. El valor de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones y retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por dicha exportación.

Los exportadores habituales de bienes podrán acogerse a un esquema de devolución por coeficientes, en el que se considerarán factores técnicos de aplicación de devolución, conforme a las condiciones y los límites señalados por el Comité de Política Tributaria, y la declaración tributaria realizada por el solicitante. Posteriormente, el exportador podrá realizar una solicitud de devolución en caso de que la reposición realizada con base de los coeficientes no se ajuste al valor que le correspondería conforme a lo señalado en los incisos anteriores del presente artículo.

El Servicio de Rentas Internas podrá verificar la congruencia de los valores devueltos, a través de un proceso de control posterior a la devolución. En caso de que la administración tributaria detectare que la devolución fue efectuada por montos superiores a los que correspondan de conformidad con la ley, este Reglamento y las condiciones y límites establecidos por el Comité de Política Tributaria, podrá cobrar estos valores, incluyendo intereses o compensarlos con futuras devoluciones a favor del beneficiario del derecho.

Para el caso de la devolución del impuesto a la salida de divisas pagado por concepto de comisiones en servicios de turismo receptivo, se aplicarán las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria.

Para los efectos de este artículo, se considerará como exportación de servicios, a toda operación que cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de lo que al respecto añada el Comité de Política Tributaria.

El Servicio de Rentas Internas mediante resolución establecerá los requisitos y el procedimiento para el uso de estos beneficios.”.

5. E n el segundo artículo innumerado agregado a continuación del artículo 26 elimínese la frase: “a través de la compensación o neteo de saldos deudores y acreedores con el exterior, o”

6. A continuación de la Disposición General Cuarta, agréguese la siguiente:

“QUINTA.- Para la aplicación de la exenciones del Impuesto a la Salida de Divisas en pagos por financiamiento externo o en pagos realizados al exterior en el desarrollo de proyectos APP, previstos en el numeral 3 del artículo 159 y artículo 159.1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, se deberá observar los criterios de transparencia y sustancia económica establecidos en el Capítulo II del Reglamento de Incentivos y Normativa Tributaria para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, respecto de ese tipo de operaciones.”.

CAPÍTULO VI REGLAMENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL A LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS

Artículo 13.- En el Reglamento para la aplicación del Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados efectúense las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:

“Art. 15.- Exoneración y rebaja automática.- Para la aplicación de las exoneraciones y rebajas (exoneraciones parciales) previstas en los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento, el Servicio de Rentas Internas podrá aplicar la exoneración de manera automática mediante la actualización de la información en el catastro tributario de vehículos, para lo cual se verificará el cumplimiento de las condiciones, utilizando la información que consta en los catastros de las instituciones competentes y en las bases de datos internas de la Administración Tributaria. Este beneficio se podrá renovar automáticamente durante los siguientes períodos en los que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento del beneficio.

Cuando la exoneración no pueda otorgarse de manera automática, se deberá presentar la solicitud de exoneración al Servicio de Rentas Internas y, en caso de ser aceptada, la información deberá ser actualizada en el catastro. No se requerirá petición adicional para la renovación del beneficio sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para su otorgamiento. El sujeto pasivo deberá comunicar a la administración tributaria en el término de treinta días hábiles a partir de la fecha en que dejó de cumplir con las condiciones para el beneficio.

La resolución que reconozca el beneficio de exoneración se notificará a través de cualquiera de las formas dispuestas en el Código Tributario, esta resolución mantendrá su vigencia, sin necesidad de emisión de una adicional, sobre los períodos en los que se cumplan las condiciones para el otorgamiento del beneficio y hasta que las mismas dejen de cumplirse.

El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá la forma, procedimiento y demás especificaciones para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.

2. A continuación del artículo 15, incorpórese el siguiente artículo:

“Art 16.- Rectificación de valores.- Los errores de registro derivados de errores de tipeo, de clasificación u otros errores involuntarios en la información replicada o reportada por el organismo nacional de control de tránsito administrador de la base de datos nacional de vehículos o por terceros, a la Administración Tributaria para el mantenimiento de la base de datos con la cual se administra el impuesto y que hayan provocado errores de cálculo del impuesto, deberán ser comunicados al Servicio de Rentas Internas para la depuración de la información. Los errores de cálculo así generados podrán ser rectificados de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código Tributario. El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo.”.

CAPÍTULO VII REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE MINERÍA

Artículo 14.- Elimínese el artículo 86.1 del Reglamento de la Ley de Minería.

CAPÍTULO VIII REFORMAS AL REGLAMENTO A LA ESTRUCTURA E INSTITUCIONALIDAD DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE LA INVERSION Y DE LOS MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE FOMENTO PRODUCTIVO, ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES

Artículo 15.- En el Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, realícense las siguientes reformas:

1. Sustitúyase el artículo 2 por el siguiente:

“Art. 2.- Política Nacional. - Se declara como política de Estado la atracción y promoción de inversiones, con la finalidad de garantizar su complementariedad con los objetivos de desarrollo, las estrategias para la generación de empleo y el fomento del ingreso de divisas.”.

2. En el artículo 12 efectúense las siguientes reformas:

a) D entro del numeral 5 antes de la frase: “en funcionamiento”, agréguese “nuevos o”;

b) En el numeral 8 elimínese: “; y,”

c) Al final del numeral 9 sustitúyase el punto final por “; y,”.

d) Agréguese el siguiente numeral:

“10. Se considera inversión productiva a la realizada por residentes fiscales ecuatorianos en jurisdicción extranjera mediante financiamiento otorgado por instituciones financieras extranjeras, siempre que conlleven el retorno efectivo de divisas al país, a través de dividendos, regalías o exportación de bienes y/o servicios que consecuentemente incremente la producción nacional, de conformidad con lo que establezca en el contrato de inversión que para el efecto suscriba el inversionista.”.

3. Elimínese el siguiente texto del artículo 13:

“, dicha declaración debe hacerse en el formato que será proporcionado por la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, al que se debe acompañar copia de los documentos correspondientes que acrediten la residencia legal en el país del interesado y el origen lícito de los recursos.

Este documento, con la debida acreditación o aceptación de la declaración de inversión nacional, será despachado en un plazo no mayor a tres días laborables contados, desde la fecha de entrega del documento y de las certificaciones de residencia solicitadas.”.

4. Sustitúyase el artículo 16 por el siguiente:

“Art. 16.- Autorizaciones previas. - Las inversiones nuevas y productivas, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código, no requerirán de autorización de ninguna naturaleza, salvo aquellas que expresamente señale la ley; sin embargo, deberán ajustarse durante su ejecución al cumplimiento de los parámetros de aplicación de los incentivos establecidos en el presente Reglamento.

Se consideran parámetros de aplicación de los incentivos, a los criterios objetivos asociados con el monto de la nueva inversión realizada, las condiciones de empleo, que solo podrán estar regulados en las respectivas leyes, reglamentos y en los casos que corresponda, en resoluciones del CEPAI; y, para el caso de los sectores de sustitución estratégica de importaciones, la incorporación del porcentaje de contenido nacional, determinado por el ministerio a cargo de la política industrial.

Tales parámetros deberán cumplirse durante la ejecución de la inversión, y permitirán verificar el mantenimiento de los incentivos otorgados.”.

5. Efectúense las siguientes modificaciones en el artículo 17:

a. Se sustituye el título y el primer inciso del literal a), por lo siguiente:

“a) SECTOR AGRÍCOLA; ALIMENTOS FRES-COS, CONGELADOS E INDUSTRIALIZADOS.

Se incluyen en este sector a todas las empresas dedicadas a la producción y obtención primaria de materias primas de origen vegetal a través del cultivo. Asimismo, se incluye a la producción y obtención de alimentos frescos procesados, congelados y productos elaborados (incluyendo a los concentrados o balanceados necesarios para la cadena productiva de alimentos). En este sentido se incluye a toda la cadena agrícola, agroindustrial, pecuaria, pecuaria industrial, acuícola, maricultura y pesquera, siempre y cuando genere valor agregado.”.

b. Se sustituye el título del literal d) por el siguiente: “d) PETROQUIMICA Y OLEOQUIMICA.-”, y se agrega un tercer inciso que indique lo siguiente:

“La industria oleoquímica incluye a todas las empresas dedicadas a la producción y transformación de productos que se obtienen de los aceites y grasas animales y/o vegetales, a través de diferentes procesos de transformación industrial.”.

c. Se sustituye el literal f) por el siguiente:

“f) TURISMO, CINEMATOGRAFIA Y AUDOVISUALES; Y, EVENTOS INTERNACIONALES.

Dentro del sector de turismo se comprenden las actividades asociadas con el desplazamiento de personas hacia lugares distintos de su residencia habitual, sin ánimo de radicarse permanentemente en ellos. Para efectos de los beneficios establecidos en este Código, se incluyen las actividades de alojamiento; servicio de alimentos y bebidas, los servicios de transportación turística en todas las formas, entretenimiento turístico; y, la operación, agenciamiento e intermediación de servicios turísticos.

Comprende también el desarrollo y la transferencia de aquellos bienes inmuebles debidamente registrados ante la autoridad competente en materia de turismo, siempre y cuando estos funcionen bajo propiedad horizontal y estén destinados al uso y alquiler temporal para personas que no residen habitualmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el bien.

En el sector de cinematografía y audiovisuales se comprenderán las actividades de la

industria dedicada a la elaboración de productos y servicios que incluyen imágenes y sonidos, producidos o naturales, análogos o digitales, acorde a las etapas de: desarrollo, pre-producción, producción, postproducción, distribución y exhibición. Incluye, además, la creación audiovisual con fines culturales, artísticos, industriales, comerciales y/o entretenimiento, cuyos productos finales pueden ser series de televisión, series Web, videojuegos, videoclips, publicidad y/o proyectos que contemplen nuevas formas de expresión e interacción con el espectador, y que precisan de nuevas tecnologías de la información y la comunicación para su realización y difusión en canales de televisión, plataformas VOD, internet y nuevos medios.

Por sector de eventos internacionales se entenderá a aquellos realizados por personas jurídicas o naturales, extranjeras o nacionales, dentro del territorio nacional, tales como: congresos, foros, convenciones, festivales, entre otros que defina la autoridad nacional competente en materia de turismo.”.

d. Posterior al literal i), agréguense los literales j), k), l), m) y n):

“j) EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.

Serán las actividades que se ajusten a lo previsto en el numeral 14 del Artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de lo que al respecto añada la normativa vigente y el Comité de Política Tributaria.

k) DESARROLLO Y SERVICIOS DE SOFTWARE, PRODUCCIÓN Y DESARROLLO DE HARDWARE TECNOLÓGICO, INFRAESTRUCTURA DIGITAL, SEGURIDAD INFORMÁTICA, PRODUCTOS Y CONTENIDO DIGITAL, Y SERVICIOS EN LÍNEA.

HARDWARE TECNOLÓGICO: Se consideran en este grupo a las empresas cuya actividad involucre la fabricación de componentes electrónicos (partes y piezas), equipos electrónicos para la conmutación y transmisión de datos, sensores, computadores, radio y televisión, decodificadores, tabletas, antenas de transmisión y recepción, y teléfonos celulares.

SEGURIDAD INFORMÁTICA: Se consideran en este grupo a las empresas cuya actividad involucre el análisis, planificación y tratamiento de riesgos para la protección de activos críticos de las organizaciones, para mitigar vulnerabilidades informáticas o amenazas cibernéticas; servicios de operación de seguridad informática; y los servicios de recuperación en casos de desastre informático.

SERVICIOS EN LÍNEA: Se consideran en este grupo a las empresas cuya actividad involucre la provisión de servicios de hospedaje de datos y almacenamiento en nube, hospedaje de sitios web, servicios de computación en la nube (software como servicio, plataforma como servicio y/o infraestructura como servicio), de centros de contacto, de comunicaciones unificadas.

DESARROLLO Y SERVICIOS DE SOFTWARE: Se consideran en este grupo a las empresas cuya actividad involucre el diseño, programación y/o adaptación de código fuente para aplicaciones, programas, bases de datos y páginas web; relacionados con el internet de las cosas (IoT), analítica de grandes datos, automatización, plataformas de servicio y comercio electrónico, y medios de pago electrónicos.

INFRAESTRUCTURA DIGITAL: Se consideran en este grupo a las empresas cuya actividad involucre la instalación, mantenimiento o facilitación del acceso a servicios de transmisión de voz, datos, texto, sonido o video utilizando una infraestructura de telecomunicaciones alámbricas o inalámbricas o por estaciones

de difusión y retransmisión (transmisores de radio y TV, por estaciones repetidoras).

PRODUCTOS Y CONTENIDO DIGITAL: Se considera dentro de este sector a las actividades relacionadas con la producción y suministro en formato digital de videojuegos, publicaciones digitales y publicidad digital.

l) EFICIENCIA ENERGÉTICA. - Empresas de servicios de eficiencia energética.

Se considera dentro de este grupo a las empresas que se dediquen a la optimización de procesos y sistemas energéticos en todas sus formas de energía con fuentes renovables y no renovables, con la finalidad de reducir el consumo racional de energía. Se entiende por eficiencia energética a todo tipo de trabajo eléctrico, mecánico, electrónico, civil, y químico cuyo beneficio es aumentar la producción o generación consumiendo menos recursos, en armonía con el medio ambiente.

m) INDUSTRIAS DE MATERIALES Y TECNOLOGÍAS DE CONSTRUCIÓN SUSTENTABLES.

Se considerará dentro del sector de industrias de materiales de construcción sustentable a las empresas dedicadas a la elaboración de materiales que sean renovables y reciclables o reciclados, cuyo proceso de extracción, manufactura, uso y disposición final, generen un bajo impacto ambiental. Asimismo, se entenderán por industria de tecnología de construcción sustentable a las actividades encaminadas a reducir el impacto ambiental y/u optimizar recursos en los procesos de construcción, remodelación o adecuación de edificaciones o viviendas.

n) SECTOR INDUSTRIAL, AGROINDUSTRIAL Y AGROASOCIATIVO.

Dentro del sector industrial se consideran a las actividades que implican la transformación de materias primas a través de procesos productivos, por lo tanto, este sector incluye toda actividad de manejo de materia prima para fabricación de productos secundarios, elaborados o semielaborados de forma masiva, incluido el ensamblaje y montaje, siempre que genere valor agregado.

El sector agroindustrial incluye expresamente las actividades industriales relacionadas a la producción, industrialización y comercialización de productos agropecuarios, forestales y otros recursos naturales biológicos. Implica toda actividad que genere valor agregado a los productos de la industria agropecuaria, la silvicultura y la pesca, con el fin, entre otros, de facilitar la durabilidad y disponibilidad del producto de una época a otra, sobre todo aquellos que son más perecederos.

De igual manera, incluye las formas asociativas que se conformen para el desarrollo de las actividades agrícolas.”.

6. A continuación del artículo 22, agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art. (…).- Lugar en donde se ejecuta la inversión.- Para la aplicación de los incentivos a las nuevas inversiones productivas, prevalecerá el lugar (cantón o provincia) en el que se ejecuta efectivamente la inversión, independientemente de donde se domicilia legalmente la compañía, de donde tenga registrado su domicilio fiscal en el Registro Único de Contribuyentes o del domicilio especial fijado por la Administración Tributaria, de ser el caso.”.

7. Añádase el siguiente inciso al final del artículo 23:

“Los inversionistas que quieran acceder al incentivo arancelario para la importación de bienes de capital, necesarios para la ejecución del proyecto de inversión y la incorporación de mecanismos alternativos de solución de controversias, deberán solicitar la suscripción de un contrato de inversión con el Estado, de conformidad con los requisitos establecidos en el Código y en este Reglamento.”.

8. Sustitúyase el tercer inciso del artículo 24, por el siguiente:

“Se podrán celebrar contratos de inversión para la participación y desarrollo de proyectos relacionados con la modalidad de asociaciones público – privadas, sectores estratégicos, y servicios públicos, mismos que serán independientes del otorgamiento de los contratos administrativos, concesiones, títulos habilitantes u otros instrumentos públicos que determinen las condiciones de delegación o participación de la iniciativa privada en dichos sectores. Para la aplicación de beneficios e incentivos de naturaleza similar, se aplicarán los que sean más favorables al inversionista; cuando no hubiere claridad sobre este aspecto, el inversionista escogerá cual aplicar.”.

9. Sustitúyase el artículo 25 por el siguiente:

“Art. 25.- Solicitud para la suscripción de un contrato de inversión. - La persona natural o jurídica inversionista interesada en suscribir un contrato de inversión, deberá presentar la correspondiente solicitud a la autoridad nacional competente en materia de inversiones. La solicitud deberá incluir la siguiente información y documentación, en cuanto sea aplicable:

1.- Nombre, objeto social y actividad autorizada de la empresa receptora de la inversión y del inversionista, de ser aplicable, con indicación de su capital social. Se deberá adjuntar copia de los documentos de constitución, domicilio, objeto social y copia del certificado de existencia legal del país de origen;

2.- Nombre del apoderado del inversionista en el Ecuador, de requerir la ley tal designación, o nombre del representante legal y copia del documento que acredite tal designación;

3.- Breve descripción del proyecto de inversión previsto;

4.-Monto estimado y propósito de la inversión proyectada, especificándose las fuentes de recursos y el plan de inversión proyectado en montos y plazos estimados o reales, la o las modalidades de la inversión, y datos del empleo a generarse, asimismo, se deberá señalar la duración estimada de la inversión. El plazo de vigencia del contrato de inversión estará vinculado al plazo del proyecto.

Cualquier cambio respecto a los montos y plazos estimados de la inversión o del proyecto, no afectará en forma alguna la estabilidad que otorga el contrato de inversión con respecto a la inversión efectuada, salvo que se comprobare que los datos proporcionados fueron falsos o simulados, para acceder a los beneficios estimados en el Código y este Reglamento;

5.- Cuando la inversión esté constituida de conformidad con un contrato, permiso, licencia, concesión o autorización, otorgados en virtud de una ley sectorial vigente, a la solicitud respectiva se acompañará una descripción sumaria de los términos y condiciones del correspondiente contrato, permiso, licencia, concesión o autorización. En estos casos, la autoridad nacional competente en materia de inversión deberá requerir a la entidad que emitió el título habilitante, un informe sobre el estado actual del proyecto.

Durante el análisis de la solicitud, la entidad competente verificará en las bases de datos respectivas, que la peticionaria se encuentra al día con sus obligaciones de Servicio de Rentas Internas, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.”.

6.- Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, los peticionarios deberán presentar la siguiente información, según sea aplicable al proyecto de inversión:

a) Los proyectos que impliquen sustitución de importaciones, se deberá presentar el detalle general del componente nacional de los nuevos productos; y,

b) Los proyectos que requieran el incentivo arancelario, deberán presentar el listado de los bienes de capital necesarios para el desarrollo del proyecto a importarse con detalle de la subpartida arancelaria, designación de la mercancía, unidad física y la cantidad y su valor FOB.”.

10. Sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:

“Art. 26.- Procedimiento de aprobación. - La solicitud con la información señalada será presentada ante el ente rector en materia de inversiones, quien deberá evaluarla y emitir un informe técnico-jurídico dentro del término de 15 días. El informe técnico-jurídico estará a cargo del área responsable de inversiones, con el detalle pormenorizado de las características del proyecto, el cumplimiento de la normativa vigente y los incentivos aplicables a dicha inversión. El informe deberá contener conclusiones y recomendaciones expresas para las decisiones que deba adoptar el Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones.

En los casos que sea procedente, el ente rector en materia de inversiones, remitirá el informe técnico-legal, con los documentos de respaldo, que deberá contener los montos de los incentivos aplicables, así como los documentos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 25 y, de ser el caso, lo previsto en el numeral 6, al ente rector de las finanzas públicas, a fin de que emita el dictamen previsto en el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. Recibida la documentación aquí detallada, el ente rector de las finanzas públicas tendrá un plazo improrrogable de treinta (30) días para pronunciarse.

En caso de no pronunciarse, se entenderá tácitamente que dicho dictamen es favorable.

Con la aprobación del CEPAI, la autoridad competente procederá a la suscripción del contrato de inversión por escritura pública, cuya cuantía será indeterminada. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de celebración de la escritura pública, el ministerio competente en materia de inversiones, remitirá una copia certificada del contrato de inversión al Servicio de Rentas Internas, a la entidad rectora en la materia de la inversión y cuando corresponda, al Banco Central del Ecuador.”.

11. A continuación del artículo 26, agregar el siguiente artículo innumerado:

“Art.- (…).- El dictamen al que se refiere el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas solo deberá solicitarse cuando en la solicitud de contrato de inversión se requiera la aplicación de incentivos arancelarios y/o exoneraciones al Impuesto a la Salida de Divisas.

En estos casos, el dictamen deberá referirse únicamente respecto del impacto en los recursos públicos y a las implicaciones relacionadas con la renuncia a ingresos contemplados en el Presupuesto General del Estado, en caso de haberla.

No se requerirá de dictamen para la declaratoria de una ZEDE, y la autorización y/o aprobación de administradores u operadores de una ZEDE.”.

12. En el artículo 27 elimínese la frase “, según lo establece el artículo 27 del Código” y agréguese la siguiente frase al final del segundo inciso: “, debiendo contarse para el efecto con la aprobación de la cláusula por parte de la Procuraduría General del Estado.”.

13. En el artículo 28, elimínese la frase: “Si la inversión se canaliza a través de una empresa receptora, ésta deberá suscribir el contrato de inversión simultáneamente con el solicitante.”.

14. Elimínese el artículo 29.

15. Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente texto:

“Art. 30.- Verificación. - El ministerio competente en materia de inversiones, en coordinación con la entidad rectora en la materia de la inversión, cuando exista, podrán en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los términos acordados en el contrato de inversión y de los compromisos específicos que el inversionista haya adquirido mediante la suscripción de dicho contrato. Para estos efectos el inversionista deberá entregar la información necesaria para dicha verificación que le sea requerida de conformidad con las leyes aplicables.”.

16. Agréguese al final del segundo inciso del artículo 31, lo siguiente: “, o desde la fecha que expresamente señale la ley.”.

17. Sustitúyase del artículo 36, la frase: “la Secretaria Técnica”, por “el ministerio competente en materia de inversiones.”.

18. Realícese las siguientes reformas al artículo 38:

a. Sustitúyase la frase: “La Secretaria Técnica, de manera conjunta con el Servicio de Rentas Internas, realizará”, por “El ministerio competente en materia de inversiones, de manera conjunta con el Servicio de Rentas Internas, realizarán”.

b. Sustitúyanse los literales a) y b) por los siguientes:

“a.- Llevar un registro de los contratos de inversión suscritos;

b.- Requerir información a la entidad de control y registro de sociedades, el detalle de las nuevas sociedades constituidas, los aumentos de capital, el capital pagado, el objeto social y

a las demás entidades que tengan información referente a las inversiones realizadas, de acuerdo a las distintas modalidades previstas en este Reglamento, además de toda la información que vía resolución establezca el CEPAI;

c.- Elaborar estadísticas sobre inversión nacional y extranjera; y,

d.- Solicitar información al Servicio de Rentas Internas sobre la aplicación efectiva de los incentivos.”.

19. Sustitúyase el artículo 39 por el siguiente:

“Art. 39.- Los inversionistas extranjeros que suscriban contratos de inversión deberán presentar la información relacionada con el cronograma de inversión previsto. Para el efecto, se podrá requerir a los organismos de control pertinentes la siguiente información:

1. A la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; y a los Registros Mercantiles, que informen sobre la constitución, aumento o disminución de capital, fusión, escisión, liquidación y otras operaciones societarias relevantes, que tengan participación de inversionistas extranjeros; y,

2. A la autoridad competente en materia de propiedad intelectual respecto de los contratos, licencias y/o autorizaciones relacionados con derechos intangibles.

Asimismo, el ministerio competente en materia de inversiones podrá requerir que se informe sobre la transferencia de acciones, participaciones o derechos representativos de capital de un inversionista extranjero. Aquellas inversiones que de acuerdo a las leyes sectoriales vigentes requieran de autorizaciones expresas para este tipo de transferencias, deberán ser obtenidas en forma previa.

El CEPAI podrá definir procedimientos diferenciados para el monitoreo de los proyectos de inversión que cuenten con participación extranjera.

La información recibida y procesada por el ministerio competente en materia de inversiones, será remitida al Banco Central del Ecuador, quien utilizará la misma para la elaboración de estadísticas nacionales.”.

20. Sustitúyase dentro del artículo 40, la frase: “Junto con la notificación prevista en el artículo anterior, la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción,”, por la siguiente: “El ministerio competente en materia de inversiones”.

21. Sustitúyase el primer inciso del artículo 41 por el siguiente:

“Art. 41.- Del Valor de la inversión. - Para efectos del monitoreo, las entidades que realizan el seguimiento y control del proyecto de inversión, utilizarán, entre otras cosas, la información que conste en el contrato de inversión, de manera especial, sobre los anexos de cronograma de inversiones y generación de empleo. Para efectos estadísticos la inversión deberá ser registrada de conformidad con el valor efectivamente invertido, verificable en cualquier momento por las autoridades competentes. Para los casos en que la inversión se componga de bienes de cualquier naturaleza, que hayan sido aportados al capital de una sociedad, se tendrá en cuenta el valor asignado en el momento de la aportación, según la normativa vigente.”.

22. Sustitúyase el artículo 42 por el siguiente:

“Art. 42.- Procedimiento para el monitoreo. - Las personas naturales o jurídicas que hayan suscrito un contrato de inversión con el Estado, estarán sujetas a un proceso de monitoreo del cumplimiento de sus obligaciones contractuales y de los parámetros de aplicación establecidos en el presente Reglamento.

El ministerio competente en materia de inversiones, en coordinación con el ministerio del ramo en la materia que se ejecuta el proyecto de inversión, cuando existiere, y la autoridad competente en materia ambiental, cuando corresponda, deberán en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los términos acordados en el contrato de inversión y de los compromisos específicos que el inversionista haya adquirido mediante la suscripción de dicho contrato. Para estos efectos, el inversionista deberá entregar la información que le sea requerida. La información que se solicite estará relacionada con el cumplimiento del cronograma de inversión, la generación de empleo, el cumplimiento de normas ambientales, de ser aplicable, y el cumplimiento de los compromisos contractuales necesarios que se hubieren acordado en el contrato de inversión.

Para los casos de contratos de inversión que cuenten con un título habilitante, por tratarse de proyectos de sectores estratégicos o de servicios públicos, el monitoreo deberá ser respaldado con un informe de la autoridad que otorgó el título habilitante.

De la evaluación que se realice, se deberá emitir un informe preliminar que establecerá recomendaciones respecto al caso de que se trate, sobre el cumplimiento de los parámetros indicados por parte del inversionista o la empresa receptora, según sea el caso.

El inversionista tendrá el término de (15) quince días para entregar la información solicitada y el ministerio competente en materia de inversiones tendrá el término de (30) treinta días para realizar el informe preliminar. Cuando sea necesario, la autoridad competente en materia de inversiones requerirá soporte técnico al ministerio del ramo en que se ejecuta el proyecto de inversión, quien remitirá sus observaciones en el término de (10) diez días contados a partir del requerimiento.”.

23. Sustitúyase el artículo 43, por el siguiente texto:

“Art. 43.- Expedientes administrativos. - Como resultado del monitoreo, el ministerio competente en materia de inversiones podrá abrir expedientes administrativos para sancionar los incumplimientos que se detecten.

Para el efecto, notificará al inversionista y/o a la empresa receptora con el informe del monitoreo previsto en el artículo anterior, y les otorgará el término de (20) veinte días para que presenten los descargos correspondientes.

Con la información recibida del inversionista y/o la empresa receptora, el ministerio competente en materia de inversiones, en coordinación con el ministerio del ramo en que se ejecuta el proyecto de inversión, emitirá un informe definitivo con el señalamiento de los incumplimientos detectados o los descargos presentados, en el término de (20) veinte días, mismo que será notificado al inversionista y/o empresa receptora, de ser el caso.

De establecerse incumplimientos, la autoridad nacional en materia de inversiones concederá el término de (30) treinta días al inversionista y/o empresa receptora, para que subsane los incumplimientos identificados. Dentro del plazo otorgado, el inversionista y/o empresa receptora deberán remitir al ministerio competente en materia de inversiones, toda la información y documentos que evidencien que los incumplimientos identificados han sido superados, caso contrario se impondrán de forma inmediata las sanciones correspondientes, por incumplimientos totales o parciales, pudiéndose inclusive imponer la revocatoria de los incentivos en goce del inversionista y/o empresa receptora.

Si las condiciones del incumplimiento configuran las causales de infracción a las que se refiere el artículo 33 del Código, el ministerio competente en materia de inversiones informará al Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones, para que disponga la reliquidación y cobro de los tributos que correspondan, más los intereses exigibles por ley. La resolución que disponga el reembolso de los tributos, será título suficiente para que el Servicio de Rentas Internas realice el cobro de dichos valores, por la vía coactiva.

El ministerio competente en materia de inversiones y el ministerio del ramo en la materia que se ejecuta el proyecto de inversión, tendrán en todo momento la facultad de verificar la información suministrada por el inversionista y/o la empresa receptora. Los informes definitivos y las sanciones que se hayan impuesto al inversionista y/o empresa receptora deberán inmediatamente ponerse en conocimiento del CEPAI.

En todo lo que no esté expresamente señalado en este reglamento, se estará a lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes del Código Orgánico Administrativo.”.

24. Elimínese el artículo 44.

25. Efectuar las siguientes reformas al artículo 45:

a) Agréguese al final del numeral 1 del artículo 45:

“e, - Incrementar el turismo receptivo.”.

b) Elimínese en el numeral 4 “; y,”.

c) Sustitúyase en el numeral 5: “.”, por “; y.” y agréguese a continuación el siguiente texto: “6. Implementar mecanismos de inclusión social y desarrollo comunitario para las localidades aledañas.”.

26. En el artículo 46 realícense las siguientes reformas:

a) En el primer y último inciso sustitúyase “Consejo Sectorial de la Producción”, por: “Consejo Sectorial Económico y Productivo”.

b) E n el numeral 2 sustitúyase la frase: “la agenda de transformación productiva;” por “el Plan Nacional de Desarrollo y demás planes regionales y políticas públicas”.

c) Agréguese los numerales “10. Tiempo de solicitud de autorización del proyecto”, y “11. Identificación de la(s) tipologías(s) a desarrollar.”.

d) Agréguese al final de los numerales de este artículo, lo siguiente: “De no existir las condiciones previstas en los numerales 3 y 4, los proyectos deberán justificar el acceso a estas condiciones.”.

27. Agréguense los siguientes artículos innumerados luego del artículo 46:

“Art. (…). La solicitud de declaratoria de una Zona Especial de Desarrollo Económico, podrá ser presentada por entes públicos o privados, quienes deberán demostrar que poseen el uso y goce del área sujeta a la declaratoria por el tiempo de vigencia solicitado.

En los casos de iniciativa pública, se podrá requerir la expropiación de los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área sobre la cual se pide la declaratoria.

Una vez efectuada la declaración de establecimiento de ZEDE, la parte interesada deberá presentar ante el ente rector, en un plazo máximo de seis meses, la solicitud de autorización para administrador de la misma. En caso de incumplir este plazo, el solicitante deberá asumir las funciones de administrador de manera temporal y se le concederá un nuevo plazo de seis meses para presentar la referida solicitud. Si la solicitud de ZEDE fuere presentada conjuntamente por un ente público y uno privado, será el público quien asuma la administración temporal y deba cumplir posteriormente con la presentación de la solicitud definitiva de autorización de administrador.

Se exceptúa de lo establecido en el artículo 43 del Código, a las ZEDE autorizadas para funcionar conforme a las tipologías establecidas en los literales c) y d) del artículo 36 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. En ese sentido, el administrador o sus partes vinculadas, podrán solicitar su autorización como operador, para lo cual deberá cumplir los requisitos correspondientes.

Art. (...).- Modificación del espacio ZEDE.- En cualquier momento que se estime necesario, el administrador autorizado de una ZEDE podrá solicitar motivadamente la re delimitación de la Zona Especial de Desarrollo Económico, para lo cual deberá presentar su solicitud ante el Consejo Sectorial Económico y Productivo.

Art. (…).- ZEDE para servicios turísticos.- Dentro de una ZEDE de la tipología turística, se podrán desarrollar las actividades que contribuyan al crecimiento económico y al desarrollo social del país, a través de soluciones turísticas que por sus características constituyan un atractivo turístico. Para el efecto se considerará como servicios turísticos a los contemplados en el artículo 5 de la Ley de Turismo.

La tipología de ZEDE turística está dirigida a maximizar y potenciar el desarrollo turístico del país, el incremento de inversiones nacionales y extranjeras, la descentralización y aumento de oportunidades de empleo en zonas turísticas del país.

Podrán operar dentro de estas ZEDE, unidades de negocio que integren servicios turísticos complementarios entre sí y que generen valor agregado al cliente final.”.

28. Sustitúyase el artículo 47 por el siguiente:

“Art. 47.- Requisitos para ser Administrador de una ZEDE. - Cada zona especial de desarrollo económico contará con al menos un administrador. Para evaluar la procedencia del otorgamiento de la autorización como administrador de una ZEDE, atendiendo al interés nacional y de conformidad con las políticas públicas, el ente competente analizará los siguientes requisitos generales:

1. Solicitud con indicación exacta de la ZEDE que desea administrar;

2. Registro Único de Contribuyente;

3. Acreditación del representante legal de la sociedad o entidad solicitante;

4. El objeto social del solicitante deberá permitir la administración de zonas especiales de desarrollo económico. Para las empresas o instituciones públicas, las actividades, atribuciones o finalidades establecidas en sus estatutos, deberán contemplar la administración de zonas especiales de desarrollo económico, o la administración en general en actividades análogas o relacionadas, considerando la tipología de ZEDE cuya administración solicita;

5. Declaración juramentada de que el solicitante o sus accionistas mayoritarios, en caso de ser persona jurídica, no hayan sido anteriormente concesionarios o usuarios de un régimen de zonas francas, cuya concesión haya sido revocada, terminada o su registro cancelado por un procedimiento sancionatorio;

6. Título que acredite el uso y goce del área por el tiempo de vigencia de la autorización de la ZEDE, debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, de ser pertinente;

7. Documentos que acrediten su capacidad financiera para cumplir con la actividad de administrador de una ZEDE;

8. Descripción completa del proyecto de administración, con la determinación de la tipología o tipologías que desea aplicar en la ZEDE;

9. Descripción de la inversión para la instalación del administrador: composición, origen y monto, misma que deberá ajustarse también a los requisitos específicos que establezca el ente rector;

10. Plazo de autorización solicitado;

11. Cronograma de inversión del administrador, que se ajustará al plazo de autorización requerido;

12. Descripción general de las edificaciones necesarias para la instalación del administrador y para la oferta de servicio a los potenciales operadores;

13. Detalle de la generación de plazas de trabajo a generarse por parte del solicitante;

14. Detalle de los potenciales operadores que podrán ser calificados en la ZEDE, de conformidad con la tipología o tipologías solicitadas, con indicación de las posibles operaciones que desarrollarán; y,

15. Detalle de los potenciales servicios de apoyo que serán provistos en la ZEDE.

Adicionalmente a los requisitos antes señalados, el ente competente verificará que el solicitante esté al día en sus obligaciones ante las diversas instituciones públicas.”.

29. Sustitúyase el artículo 48, por el siguiente texto:

“Art. 48.- Requisitos para la calificación de los operadores de una ZEDE. - La calificación de

operadores de las zonas especiales de desarrollo económico, será efectuada por el ente competente de conformidad con el procedimiento que este dicte para el efecto.

Se calificará a los operadores siempre que sus actividades se ajusten a la tipología o tipologías autorizadas en la ZEDE. Podrán calificarse tantos operadores como sea posible.

Para calificar a un operador, el ente rector verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

a) Solicitud con indicación de la ZEDE en la que desea operar;

b) Registro Único de Contribuyentes;

c) Acreditación del representante legal de la sociedad o entidad solicitante;

d) El objeto social del solicitante deberá guardar relación con las actividades permitidas de acuerdo a la tipología de la zona especial de desarrollo económico;

e) Declaración juramentada de que el solicitante o sus accionistas mayoritarios, en caso de personas jurídicas, no han sido anteriormente concesionarios o usuarios del régimen de zonas francas, cuya concesión haya sido revocada, terminada o su registro cancelado por un procedimiento sancionatorio.

f) Documentación que acredite la posibilidad de utilización del espacio físico en la ZEDE que desea instalarse;

g) Plan de negocio y la descripción del proyecto, acompañados de los respectivos flujos explicativos de las operaciones, con arreglo a la tipología o tipologías autorizadas;

h) Documentos que acrediten su capacidad financiera para la implementación de su plan de negocio dentro de la ZEDE;

i) Plazo de calificación solicitado, que no podrá exceder del tiempo de autorización que tenga vigente el administrador de la ZEDE;

j) Cronograma de inversión, que se ajustará al plazo de calificación requerido;

k) Descripción de las instalaciones requeridas para el desarrollo de sus actividades y si estas serán provistas por el administrador o serán realizadas con cargo a la inversión a realizar; y,

l) Detalle del número de plazas de trabajo a ser generadas por parte del solicitante.

El solicitante tiene la obligación de cumplir con los requisitos o autorizaciones adicionales relacionadas con la actividad a desarrollarse dentro de la ZEDE, según sea determinado por las autoridades competentes en cada caso.

Adicionalmente a los requisitos antes señalados, el ente rector verificará que el solicitante esté al día en sus obligaciones, ante las diversas instituciones públicas.”.

30. A continuación del artículo 48, agréguese el siguiente artículo innumerado:

“Art. (...). - Contratistas de Ingeniería, Procura y Construcción. - Para las etapas de diseño y construcción de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico, los operadores o administradores podrán suscribir contratos de ingeniería, procura y construcción (“IPC”) con personas naturales o jurídicas.

El registro de los contratistas de ingeniería, procura y construcción será efectuado por el ente competente, de conformidad con el procedimiento que se dicte para el efecto.

El administrador de ZEDE solicitará ante el ente competente en materia de ZEDE, el registro de este tipo de contratación, con la finalidad que se reconozcan los mismos beneficios que gozan los contratantes en materia de importaciones, siempre que se destinen a la ejecución de estos contratos y que las mismas se mantengan dentro de la ZEDE, de conformidad con lo estipulado en el innumerado siguiente al artículo 46 del Código. Si el contrato ha sido celebrado por un operador de ZEDE, se solicitará el respectivo registro a través de su administrador.

El ente competente establecerá las formalidades que deben tener la celebración de este tipo de contratación de conformidad con la normativa vigente.

Para aceptar el registro de los contratos de ingeniería, procura y construcción (“IPC”), el ente competente en materia de ZEDE verificará el cumplimiento de las formalidades establecidas para el efecto y revisará una descripción general del proyecto donde se especifique en qué etapa se ejecutará la actividad en la ZEDE (diseño o construcción), cronograma de ejecución del contrato, tiempo durante el cual el contratista realizará la actividad dentro de ZEDE, el nivel de empleo generado, el detalle de los materiales e insumos que utilizará; y, el uso y destinó que se prevé.

Una vez que el contrato de ingeniería, procura y construcción (“IPC”) haya concluido por la culminación del objeto del contrato o por cualquiera de las causales contenidas en el mismo, el administrador de la ZEDE notificará a las entidades competentes sobre el término del otorgamiento de los beneficios concedidos en materia de importaciones.”.

31. En el artículo innumerado luego del 48 sustitúyase la frase: “la reducción de cinco puntos porcentuales de su tarifa de impuesto a la renta y otros” por “los”.

32. En el primer inciso del artículo 50 luego de la palabra “ZEDE” agréguese “con mercancía que ingrese libre del pago de tributos al comercio exterior.”.

33. En el artículo 51 agréguese al final el siguiente inciso:

“Para la tipología de ZEDE turística, los turistas no estarán sujetos al control aduanero para el ingreso y salida de dichas zonas.”.

34. En el artículo 53 sustitúyase “a la Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de ZEDE” por “al ente competente en materia de ZEDE”.

35. En el artículo 53 sustitúyase “Consejo Sectorial de la Producción, el Ministerio responsable del fomento industrial” por “ente competente en materia de ZEDE”

36. En el artículo 55, efectúense las siguientes reformas:

a) En el primer y tercer inciso elimínese la frase: “por el Consejo Sectorial de la Producción”

b) Agréguese luego del primer inciso, el siguiente: “En la tipología de ZEDE turística, la nómina referencial de mercancías, deberá ser elaborada por la autoridad nacional en materia turística, y notificada al ente competente en materia de ZEDE. Igual procedimiento se dará para las ampliaciones del listado que fueren necesarias. El ente competente en materia de ZEDE, podrá autorizar el ingreso y salida de mercancías distintas a las contenidas en la nómina referencial, atendiendo a circunstancias particulares de la ZEDE.”.

c) Sustitúyase en todo el artículo la frase: “la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control” por: “el ente competente en materia de ZEDE”.

37. En el tercer inciso del artículo 56 sustitúyase “Consejo Sectorial de la Producción” por “ente competente en materia de ZEDE”.

38. En el artículo 58 sustitúyase “la normativa que dicte la Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE.”, por “el ente competente en materia de ZEDE”

39. Agréguese al final del artículo 60, el siguiente inciso:

“Para la tipología de Turismo, el espacio delimitado no exige a los administradores a usar una zona que físicamente prohíba o limite el ingreso de terceros a dicho territorio. Los administradores y operadores serán responsables solidarios por el cuidado y mantenimiento de mercancías que ingresen a las zonas turísticas con el pago suspensivo de tributos al comercio exterior.”.

40. En el artículo 61 elimínese el segundo y tercer inciso.

41. En el primer inciso del artículo 63, sustitúyase “Dentro de los 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de la autorización de salida de la ZEDE por parte del administrador,” por “Cuando se autorice la salida de mercancías de una ZEDE hacia el exterior,”, y “Unidad Técnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE.” por “normativa aduanera emitida para el efecto.”.

42. Elimínese el artículo 64.

43. En el segundo inciso del artículo 65 sustitúyase “Consejo Sectorial de la Producción” por “ente competente en materia de ZEDE”.

44. Al final del artículo 68 agréguese la siguiente frase: “Para la tipología de ZEDE turística, se normarán los requisitos y condiciones en coordinación con la autoridad nacional en materia turística.”.

45. Al final del primer inciso del artículo 72 agréguese la siguiente frase: “, salvo el caso de las mercancías transportadas por el turista fuera de una ZEDE turística, que hayan sido adquiridas para su consumo y uso personal.” y sustitúyase en el segundo inciso “Consejo Sectorial de la Producción” por “ente competente en materia de ZEDE”.

46. En el artículo 76 sustitúyase “Consejo Sectorial de la Producción” por “ente competente en materia de ZEDE”.

47. Sustitúyase el artículo 92 por el siguiente:

“Art. 92.- Para efectos de establecer la vinculación entre Administradores y Operadores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se entiende como vinculadas económica o societariamente a las partes relacionadas, siempre que estas estén domiciliadas en el Ecuador.

El presente artículo será aplicable únicamente para la aprobación de la autorización que se otorga al administrador u operador de una Zona Especial de Desarrollo Económico, sin perjuicio de las obligaciones tributarias que correspondan de conformidad con la normativa aplicable.”.

48. En el artículo 96 sustitúyase la frase: “Consejo Sectorial de la Producción” por: “ente competente en materia de ZEDE”.

49. Elimínese el artículo 97.

50. En el artículo 98 sustitúyase: “del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y al procedimiento contenido en este capítulo” por “establecidas en este reglamento y en todo lo que no esté expresamente señalado, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo.”.

51. En el artículo 99 sustitúyase “Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE” por “ente competente en materia de ZEDE”, y “Consejo Sectorial de la Producción” por “Consejo Sectorial de lo Económico y Productivo”.

52. Dentro del artículo 100, sustitúyase “Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE” por “ente competente en materia de ZEDE”.

53. En el artículo 103, en todo el artículo, luego de la palabra “operador” agréguese “, contratista IPC”, y sustitúyase: “Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE” por “ente competente en materia de ZEDE”.

54. En el artículo 105, luego de la palabra “administradores” agréguese “, contratista IPC”.

CAPITULO IX REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES, RUC

Artículo 16.- Efectúense las siguientes reformas al Reglamento de la Ley de Registro Único de Contribuyentes:

1. En el artículo 4 a continuación del numeral 5, agréguese el siguiente numeral: “5.1. Estado del registro como activo, suspendido o cancelado, según corresponda.”.

2. Al final del artículo 7 incorpórese el siguiente inciso: “Cuando el proceso se realice electrónicamente, el Servicio de Rentas Internas establecerá el procedimiento y especificaciones aplicables.”.

3. En el artículo 13 efectúense las siguientes modificaciones:

a) En el primer inciso sustitúyase la palabra “solicitar” por “informar”.

b) Sustitúyase el tercer inciso con sus respectivos numerales por el siguiente: “Los requisitos para la suspensión del RUC se establecerán mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas.”.

4. A continuación del numeral 4 del artículo 15, agréguense los siguientes numerales:

“5. Cuando la Administración Tributaria detecte casos de empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, así como por transacciones inexistentes, en los términos del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

6. Otros casos que el Servicio de Rentas Internas establezca mediante Resolución de carácter general.”.

5. Sustitúyase el artículo 17 por el siguiente:

“Art. 17.- De los trámites efectuados por terceras personas. - Si el trámite de inscripción, actualización, suspensión o cancelación del RUC fuese realizado por un tercero, los requisitos y procedimiento se establecerán mediante Resolución de carácter general que emita el Servicio de Rentas Internas.”.

a) Elimínese el artículo 18.

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