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Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo capítulos 1 al 3

Actualizado: 15 ago 2019



Por medio del presente informativo, ponemos en su conocimiento la información emitida por parte de la Presidencia de la República, mediante Decreto No. 617, respecto al Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.

CAPÍTULO I INCENTIVOS ESPECÍFICOS PARA LA ATRACCIÓN DE INVERSIONES PRIVADAS

Artículo 1.- Nuevas inversiones productivas.- Entiéndase como nuevas inversiones productivas, para efectos de las exoneraciones establecidas en los artículos 26, 27 y 29 del Capítulo II de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, a aquellas que se encuentran definidas en los literales a) y b) del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y por tanto, que cumplan con las condiciones allí establecidas.

Adicionalmente, entiéndase dentro de este concepto a las nuevas inversiones destinadas al desarrollo de actividades comerciales, así como otras que generen valor agregado, siempre que para su ejecución suscriban un contrato de inversión.

Para la aplicación de los incentivos a las nuevas inversiones productivas previstas en este Capítulo, prevalecerá el lugar (cantón) en el que se ejecuta efectivamente la inversión, independientemente de donde se domicilia legalmente la compañía, de donde tenga registrado su domicilio fiscal en el Registro Único de Contribuyentes o del domicilio especial fijado por la Administración Tributaria, de ser el caso.

Artículo 2.- Exoneración del impuesto a la renta para las nuevas inversiones productivas en sectores priorizados y en industrias básicas. - Quienes quieran acogerse a las exoneraciones previstas en los artículos 26 y 29 de la Ley, deberán cumplir los siguientes lineamientos:

a) GENERACIÓN DE EMPLEO:

La condición de generación de empleo neto se deberá cumplir atendiendo al tamaño de la empresa. Las condiciones de categorización para el tamaño de las empresas, serán aquellas establecidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su respectivo Reglamento. Se entenderá por grandes empresas, a aquellas que superen el límite de ingresos establecido para medianas empresas.

Las empresas nuevas serán categorizadas luego del primer ejercicio fiscal en el que generen ingresos operacionales, y se les exigirá generar gradualmente empleo neto en al menos los montos mínimos determinados para cada categoría.

Para el caso de empresas existentes, el cumplimiento de la condición se sujetará a lo siguiente:

• Las micro, pequeñas y medianas empresas deberán incrementar su empleo neto permanente durante el período de ejecución de la inversión; y,

• Las grandes empresas deberán incrementar su empleo neto en mínimo el 3% de su empleo neto permanente durante el mismo período.

Para el caso de las empresas nuevas, los montos mínimos exigibles deberán ser alcanzados en un período equivalente al transcurrido desde la creación de la nueva empresa hasta la obtención de sus primeros ingresos operacionales, contados a partir de la generación de dichos ingresos.

Una vez finalizado el período determinado para el cumplimiento de esta condición, las empresas deberán mantener el nuevo promedio anual de trabajadores permanentes, durante los ejercicios fiscales que resten para la aplicación del incentivo. Esta condición se verificará en base al empleo registrado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

El Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones podrá regular mediante resolución, los aspectos operativos que considere necesarios para procurar el debido cumplimiento y verificación de esta condición. Además, podrá modificar los parámetros de esta condición atendiendo a la realidad de sectores o subsectores específicos de la economía en casos debidamente justificados; y, pudiendo además dictaminar en casos concretos, excepciones a esta condición, considerando entre otras cosas, estacionalidades, condiciones económicas, factores exógenos de la inversión, el desarrollo de actividades tecnológicas y la proporción de la nueva inversión sobre el total de activos de la empresa.

La verificación del incumplimiento de esta condición traerá como consecuencia la reliquidación de los tributos no pagados en los ejercicios fiscales en los que fue incumplida, conforme a los lineamientos de la normativa tributaria vigente.

A partir de que se determine el incumplimiento, se perderá la vigencia del incentivo para ejercicios fiscales posteriores.

b) PROPORCIONALIDAD DEL IMPUESTO A LA RENTA.

Para el caso de empresas existentes, el contribuyente debe aplicar la exoneración de manera proporcional al valor de las nuevas inversiones productivas, mediante alguna de las opciones detalladas a continuación:

1. Diferenciar en su contabilidad los valores de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, utilidades y participación laboral atribuibles a la inversión nueva y productiva, de acuerdo a las normas contables aplicables. Los gastos que no se puedan asignar directamente a la producción y venta de los bienes o servicios relacionados a la nueva inversión, serán asignados en proporción a los ingresos obtenidos exclusivamente por la nueva inversión.

2. Aplicar el beneficio de manera proporcional al valor de las nuevas inversiones productivas, calculado de la siguiente forma:

Donde:

• Nueva inversión productiva: corresponde a la inversión acumulada destinada a la adquisición de propiedad, planta y equipo, activos intangibles y biológicos a ser utilizados dentro del proceso productivo de bienes y servicios, exclusivamente, en los períodos fiscales respecto a los cuales se realiza la nueva inversión productiva, de conformidad con la Ley.

• Total de activos fijos brutos revaluados: corresponde al valor total de activos fijos sin descontar depreciación y considerando revaluaciones por efecto de aplicación de NIIF, al cierre del ejercicio declarado. Este rubro será actualizado incluyendo los valores acumulados de la nueva inversión productiva en la medida en la que se vaya ejecutando.

• Tarifa de impuesto a la renta: corresponde a la tarifa de impuesto a la renta aplicable a la fecha de la declaración.

El resultado obtenido de dividir la nueva inversión productiva para el total de activos fijos brutos revaluados, en los términos señalados en la fórmula anterior, calculado respecto del último año de ejecución de la nueva inversión, se mantendrá para los siguientes períodos fiscales en los que aplique el incentivo. Sin perjuicio de lo señalado, en aquellos casos en los que la nueva inversión productiva se ejecute en distintas áreas geográficas que impliquen distintos plazos de exoneración, no se considerará en el rubro “nueva inversión productiva” aquellos activos no corrientes, no financieros ubicados en áreas geográficas sobre las cuales el plazo de exoneración haya fenecido.

La exoneración estará sujeta a control posterior de la autoridad tributaria, y no podrá ser mayor al equivalente de 10 puntos porcentuales de reducción de la tarifa. En los casos que el contribuyente quiera gozar de una reducción de tarifa superior, deberá realizar una solicitud previa al Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones y suscribir el respectivo contrato de inversión. El Comité determinará las condiciones y parámetros para otorgar reducciones de tarifa superiores a 10 puntos porcentuales.

Artículo 3.- Exoneración del ISD para las nuevas inversiones productivas que suscriban contratos de inversión. - Para efectos de la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas, establecida en el artículo 27 de la Ley, se considerarán los siguientes lineamientos y condiciones:

1) Los beneficios aplicarán a quienes hayan suscrito un contrato de inversión con el Estado a partir del inicio del ejercicio fiscal 2018, de conformidad con la disposición transitoria vigésima primera de la Ley, en los montos y plazos determinados en el mismo.

2) Para la aplicación de la exoneración de ISD en importaciones de bienes de capital y materias primas, el ente rector en materia de inversiones establecerá en el contrato de inversión el monto máximo de exoneración, considerando como límite, el monto de inversión establecido en el contrato y referencialmente el valor en aduana de importación y el potencial ISD a exonerarse. Al contrato de inversión se incluirá un anexo con el detalle de las subpartidas correspondientes.

Este incentivo no obsta que el importador deba cumplir con todas las autorizaciones previas, licencias, requisitos o cupos, relacionados con el proceso de importación, según corresponda por cada producto.

3) Para la aplicación del beneficio respecto de la distribución de dividendos, correspondientes a las utilidades atribuidas a las nuevas inversiones productivas, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Que los dividendos distribuidos correspondan a ejercicios fiscales transcurridos dentro del plazo de vigencia de los referidos contratos;

b) Que los dividendos sobre los que aplica el incentivo, provengan de inversiones que se capitalicen con recursos del exterior. En caso de que la sociedad cuente con recursos provenientes del Ecuador y del extranjero, para determinar el importe del dividendo exonerado, se aplicará al total del dividendo a distribuir, el porcentaje de recursos del exterior capitalizados a partir del contrato de inversión frente al total del capital. Para la aplicación de este beneficio se deberá efectuar el aumento de capital hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal posterior a aquel en que ingresaron los recursos del exterior. Este beneficio no aplicará sobre utilidades no distribuidas de años anteriores al de suscripción del contrato de inversión; y,

c) Que se demuestre el ingreso de divisas al país sobre el cual se aplicará el beneficio, a través de la certificación bancaria de la transferencia de recursos a una cuenta mantenida en una entidad financiera dentro del Ecuador, cuyo titular sea la sociedad que distribuye los dividendos.

La exoneración aplicará únicamente a la distribución y pago de dividendos efectuados de manera directa a beneficiarios efectivos que sean personas naturales domiciliadas o residentes en el Ecuador o en el exterior, titulares de los derechos representativos de capital de la sociedad que los distribuye, hasta por el plazo referido en el contrato de inversión.

Artículo 4.- Exoneración por reinversión de utilidades. Para la aplicación del artículo 28 de la Ley, se deberá considerar lo siguiente:

a) La exoneración del impuesto a la salida de divisas aplicará a los dividendos pagados directamente a favor de beneficiarios efectivos residentes en el Ecuador, respecto de las utilidades generadas en el ejercicio fiscal sobre las cuales se efectúa la reinversión;

b) La exoneración del impuesto a la renta aplicará a favor de beneficiarios efectivos de los dividendos distribuidos, respecto de las utilidades generadas en el ejercicio fiscal sobre las cuales se efectúa la reinversión;

c) La reinversión de al menos el 50% de las utilidades se deberá destinar a la adquisición de los activos productivos definidos en el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno y en las mismas condiciones establecidas para efectos de la reducción de la tarifa por reinversión de utilidades previstas en el artículo 51 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Para el caso de sociedades dedicadas a la prestación de servicios, el Comité de Política Tributaria emitirá el listado de bienes correspondiente;

d) Los dividendos sobre los que se aplicarán estos beneficios corresponderán a la parte de las utilidades que no fueron objeto de reinversión; y,

e) De no cumplirse con la condición de incrementar el capital hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión, así como de no adquirirse los nuevos activos productivos fruto de la reinversión hasta la misma fecha, la sociedad deberá declarar y pagar las retenciones de impuesto a la renta e impuesto a la salida de divisas no efectuadas por concepto de dividendos distribuidos, considerando los intereses, multas y recargos correspondientes.

Adicionalmente, el beneficiario efectivo deberá considerarlo como ingreso gravado dentro de su renta global, en el ejercicio fiscal en que se haya distribuido el dividendo.

CAPÍTULO II CRITERIOS DE TRANSPARENCIA Y SUSTANCIA ECONÓMICA

Artículo 5.- Ámbito de aplicación.- Este capítulo se refiere a los criterios de transparencia y sustancia económica establecidos en la Disposición General Sexta de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera; artículo 14 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; y en el Capítulo II de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, sin perjuicio de los otros criterios o requisitos específicos que deban cumplir los sujetos pasivos que se beneficien de esos incentivos.

En el caso de que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades legales, establezca, mediante la notificación correspondiente en el caso del criterio de transparencia, y mediante acto determinativo, respecto del criterio de sustancia económica, que los mismos han sido incumplidos, los sujetos pasivos deberán tributar sin exoneración alguna a partir del ejercicio fiscal en el que se incumplieron los criterios y/o requisitos previstos en la Ley y este Reglamento.

El sujeto pasivo deberá mantener la documentación que sustente razonablemente estas condiciones, por el plazo máximo señalado en la normativa tributaria para la conservación de documentos.

Artículo 6.- Criterios aplicables a todos los beneficios e incentivos. - Los criterios de transparencia y sustancia económica son aplicables a todos los beneficios e incentivos que los contemplen, en los términos descritos a continuación:

a) Estándar de transparencia: Se refiere al deber del sujeto pasivo de atender los requerimientos de información del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con los estándares mínimos del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.

b) Sustancia en la actividad económica: Se refiere al deber del sujeto pasivo de mantener la documentación que razonablemente sustente la esencia económica de sus operaciones relacionadas con los incentivos o beneficios aplicados, en armonía con lo previsto en el artículo 17 del Código Tributario.

CAPÍTULO III DEL FONDO DE GARANTÍAS PARA EL FOMENTO PRODUCTIVO DEL SECTOR DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA

Artículo 7.- Las entidades financieras públicas obligadas a transferir hasta el 50% de sus utilidades al fondo de garantía, deberán remitir a la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, conforme los plazos establecidos por esta, los Estados Financieros y los resultados del ejercicio fiscal inmediato anterior, para la determinación del porcentaje a transferir al fondo de conformidad con la normativa vigente.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, hasta el mes de mayo de cada año, determinará mediante resolución para cada una de las entidades financieras públicas el porcentaje de las utilidades del ejercicio anterior que deberán ser transferidas al fondo de garantía para la Economía Popular y Solidaria. Las resoluciones deberán considerar la condición patrimonial específica por cada entidad financiera pública.

Las transferencias de recursos al fondo de garantía, determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, deberán efectuarse en el plazo máximo de 30 días, posterior a la aprobación de los estados financieros de cada institución financiera.

Artículo 8.- El fondo de garantía podrá garantizar operaciones de crédito otorgadas por las entidades financieras obligadas a transferir recursos a este, a favor del sector de la Economía Popular y Solidaria.

Artículo 9.- La Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias para la administración del Fondo de Garantía deberá aplicar las políticas de riesgo que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, emita en el ámbito de sus competencias.

Artículo 10.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera determinará:

i) Las políticas de riesgo que deberá observar el Fondo de Garantía en sus operaciones de concesión de garantía;

ii) Las políticas y directrices que permitan un manejo adecuado y procedente del Fondo, y que viabilicen su correcta administración por parte de la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias;

iii) Los límites de ingresos del Fondo; y,

iv) Las demás políticas respecto de las operaciones y el uso de los recursos del Fondo.

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